REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 02 de junio de 2006.

196º y 147º

DECISION Nº 0172-2006- Causa No. C01.1209-2006


De conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiudem, este Juzgador, procede a dictar auto fundado con ocasión a la audiencia oral de presentación con imputado, verificada en esta misma fecha en la presente causa.-

FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, representada por el Dr. Pedro Tejedor, Fiscal Encargado.

IMPUTADO: JHON EDUARD AFANADOR LEON, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28 de junio de 1980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.854.070, casado, de profesión u oficio obrero, hijo de ALBERTO GERMAN AFANADOR y de ESPERANZA DEL CARMEN LEON, residenciado en la Calle 2, casa Nº 4-102, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: Estado Venezolano.

DEFENSORA: Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, defensora pública cuarta (S).

Se dio inicio a la presente causa el día 01 de junio de 2006, cuando siendo aproximadamente las cinco de la tarde, una comisión de la Policía Municipal, integrada por los funcionarios JOSE MARIN, JOSE MACHADO, JOAQUIN AROCHA E IVAN SANCHEZ, en momento que efectuaban un recorrido por la Calle 9 del barrio Carlos Andrés Pérez de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, visualizaron a un sujeto en aptitud sospechosa, el cual quedó identificado como JHON EDUARD AFANADOR LEON, a quien procedieron a realizarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en el interior de su vestimenta, 10 envoltorios de material sintético de color azul con blanco, contentivo de un polvillo de color blanco, presuntamente droga, razón por la cual lo detuvieron y lo impusieron de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en fecha 02 de junio de 2006, quien lo presentó por ante este Tribunal en esa misma fecha, realizándose audiencia de presentación con imputado a las seis y veinte minutos de la tarde, en cuyo acto, el representante de la Fiscalía Dècima Sexta del Ministerio Público, le imputó el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en los siguientes elementos de convicción:
1. Acta policial de fecha 01 de Junio de 2006, elaborada por los funcionarios policiales JOSE MARIN, JOSE MACHADO, JOAQUIN AROCHA E IVAN SANCHEZ, donde consta el lugar, día, mes, año y hora de la detención del ciudadano JHON EDUARD AFANADOR LEON.
2. Entrevista tomada el día 01 de junio de 2006, al ciudadano JULIO ALBERTO MENDOZA LEON, testigo presencial del procedimiento.
3. Informe pericial contentivo de experticia de reconocimiento practicada a la sustancia incautada por los funcionarios DAVID DELGADO Y JUAN SILVA, funcionarios adscritos a la Policía Municipal, quienes determinaron que la sustancia incautada corresponde a una sustancia estupefaciente y psicotrópica, denominada Piedra.
4. Acta de Inspección Técnica `practicada en el lugar del hecho el día 01 de junio de 2006, por los funcionarios DAVID DELGADO Y JUAN SILVA.

El ciudadano JHON EDUARD AFANADOR LEON, en la oportunidad de rendir declaración, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, rindió declaración y reconoció haber comprado la sustancia incautada aunque para su consumo personal.

La defensa por su parte, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva para su defendido de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Juzgador observa.

La abogada defensora aduce que su defendido no fue impuesto por los funcionarios policiales que lo aprehendieron, de sus derechos constitucionales, y que los funcionarios policiales en ningún momento hacen mención cual es el peso de los diez envoltorios.

En cuanto a que los funcionarios policiales que aprehendieron al imputado JHON EDUARD AFANADOR LEON, no lo impusieron de sus derechos constitucionales, se desestima tal alegato, toda vez que del acta policial donde consta el lugar, día, mes, año y hora de la detención la cual cursa bajo el folio 02 y su vuelto, se evidencia que los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, impusieron al imputado JHON EDUARD AFANADOR LEON, de sus derechos contemplados en los artículo 44 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestima tal alegato.

En relación a que los funcionarios policiales no señalaron en el acta policial ni en la experticia, el peso de la sustancia incautada, tal exigencia no está prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para los funcionarios de policía de investigaciones penales, si la noticia del delito es recibida por ellos, quienes deberán practicar únicamente las diligencias necesarias y urgentes dentro de las ocho horas siguientes al recibo de la noticia, debiendo dejar constancia en acta que levantarán, del aseguramiento de cualquier sustancia, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trate y cualquier otra identificación que consideren necesaria para su identificación plena. Pues bien, del acta policial que riela bajo el folio dos y su vuelto, se evidencia que en ella se deja constancia de la cantidad de la sustancia incautada, como son 10 envoltorios, color, blanco, tipo de empaque o envoltorios, material sintético de color azul con blanco, estado o consistencia, polvillo y cualquier otra indicación que consideren necesaria para su identificación plena, en ese sentido, bajo el folio cuatro y su vuelto, cursa experticia de reconocimiento donde se deja constancia que la sustancia incautada corresponden a una sustancia estupefacientes y psicotrópicas denominada piedra. Por otro lado, bajo el folio diez del expediente contentivo de la presente causa, se evidencia que el representante fiscal, ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, por medio del cual solicita se practique experticia química botánica a la droga incautada, a fin de dejar constancia de la cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia, clase, tipo, calidad y sus efectos en el organismo humano, dando cumplimiento de esta forma a lo ordenado por el citado artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tales razonamientos, se desestima igualmente el alegato expuesto por la defensa del imputado, relacionado a que en el acta policial no se deja constancia del peso de la sustancia incautada.

Ahora bien, desestimados como han sido los descargos realizados por la defensora pública, entra este Juzgador a pronunciarse sobre el pedimento fiscal, al respecto observa.

El ciudadano Fiscal encargado Décimo Sexto del Ministerio Público solicita se prive judicial y preventivamente de la libertad al ciudadano JHON EDUARD AFANADOR LEON, por estimar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con base en los siguientes elementos de convicción:
1. Acta policial de fecha 01 de Junio de 2006, elaborada por los funcionarios policiales JOSE MARIN, JOSE MACHADO, JOAQUIN AROCHA E IVAN SANCHEZ, donde consta el lugar, día, mes, año y hora de la detención del ciudadano JHON EDUARD AFANADOR LEON.
2. Entrevista tomada el día 01 de junio de 2006, al ciudadano JULIO ALBERTO MENDOZA LEON, testigo presencial del procedimiento.
3. Informe pericial contentivo de experticia de reconocimiento practicada a la sustancia incautada por los funcionarios DAVID DELGADO Y JUAN SILVA, funcionarios adscritos a la Policía Municipal, quienes determinaron que la sustancia incautada corresponde a una sustancia estupefaciente y psicotrópica.
4. Acta de Inspección Técnica `practicada en el lugar del hecho el día 01 de junio de 2006, por los funcionarios DAVID DELGADO Y JUAN SILVA.

Pues bien, del análisis realizado a cada uno de los elementos de juicio que conforman la presente causa, observa el juzgador que de tales elementos de convicción se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este hecho, se encuentra acreditado con el acta policial que riela bajo el folio dos y su vuelto, toda vez que en ella se deja constancia no solo del lugar, día, mes, año y hora de detención del imputado de autos, sino también, haberse procedido a una inspección personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando dentro de la vestimenta del imputado, diez envoltorios de material sintético de color azul con blanco, contentivo de un polvillo de color blanco, presuntamente droga. Con la entrevista tomada al ciudadano JULIO ALBERTO MENDOZA LEON, testigo presencial del hecho, quien manifiesta que el día de hoy (01-06-2006), se encontraba trabajando en el carro malibu, marca chevrolet, color blanco el cual utiliza para hacer carreritas y para el momento que pasaba por la calle 9 del barrio Carlos Andrés Pérez, ve que la Policía Municipal tiene a un muchacho pegado a la pared y al requisarlo le consiguieron que cargaba diez bolsitas de color azul con blanco con algo adentro que al parecer es droga y con el informe pericial contentivo de reconocimiento practicado a diez envoltorios, los cuales contienen en su interior un polvo de color marrón y por su olor fuerte es característico de presunta droga denominada piedra. En ese mismo sentido, de tales actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público y por una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, existe peligro de fuga y de obstaculización, ya que de otorgarse medida cautelar sustitutiva, el imputado JHON EDUARD AFANADOR LEON, pudiera influir para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto los sujetos que se dedican a este tipo de actividad, obtienen ventajas económicas que pueden usar para influir en testigos y expertos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo que, encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el pedimento fiscal. En consecuencia, se decreta la privación judicial y preventiva de libertad del ciudadano JHON EDUARD AFANADOR LEON. Y así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base a los elementos de convicción analizados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA la Privación Judicial y Preventiva de Libertad del ciudadano JHON EDUARD AFANADOR LEON, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28 de junio de 1980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.854.070, casado, de profesión u oficio obrero, hijo de ALBERTO GERMAN AFANADOR y de ESPERANZA DEL CARMEN LEON, residenciado en la Calle 2, casa Nº 4-102, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente a fin de que presente dentro término respectivo el acto conclusivo que corresponda. Se designa como sitio de reclusión el Retén Policial de esta localidad. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad. Expídales las copias solicitadas por las partes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.-

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0172-2006 y se remitió Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo oficio Nª 0853-2006.-

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-