REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 16 de Junio de 2006.-
196º y 147


ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Penal N° CO1.1244 - 2006 Decisión N° 0181-2006.-

Siendo las Once de la mañana del día de hoy, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Audiencia de Presentación con Imputado, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado PEDRO TEJEDOR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, comisionado para este acto en representación de la Fiscalía 16 del Ministerio Público, con la finalidad de presentar al ciudadano ANGEL EMILIO GARCIA MENDOZA, quien se encuentra acompañado de la Defensa Técnica Pública N° 05 Abogado NOIRALITH GONZALEZ URDANETA. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ANGEL EMILIO GARCIA MENDOZA, ya que de las actas se evidencia que el mismo presenta una solicitud por la Sub-Delegación Barcelona, a los fines de que el mismo sea transferido hasta el órgano requirente, a los fines de resolver su situación jurídica, comisionando para ello al Cuerpo Policial que considere conveniente, es todo. Acto seguido el Juez, procede a instruir a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele detalladamente los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, ordenando la salida de dos de los imputados, quedando el presente sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó querer rendir declaración, identificándose de la siguiente manera: Mi nombre es: ANGEL EMILIO MENDOZA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural del Departamento de Norte de Santander de la República de Colombia, nacido el 28-10-41, de 65 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.141.421, de estado civil casado, profesión u Oficio Chofer, hijo de PABLO MENDOZA (D) y de GRACIERLA GARCIA DE MENDOZA (D), y residenciado en Casigua El Cubo, Sector Las Colleras, Fundo las Flores de Bettys, vía Puente Zulia hacia el Carmelo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, en consecuencia expuso: Bueno no tengo que declarar por que no se nada. Acto seguido el Juez de Control otorga la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Oída la solicitud que realizara el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, así como de igual forma revisada las actas, en las cuales fundamenta la petición efectuada, la defensa pasa a realizar el siguiente alegato: Respecto al procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, del Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Primer Pelotón del Comando de la Guardia Nacional de Casigua El Cubo, en fecha 14 de Junio de 2006, la defensa denuncia la violación fragrante del artículo 44 ordinal 1 de la C. R. B. V., el cual dispone que ninguna persona podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, denuncia la defensa tal disposición, tan importante garantía fundamental, por cuanto de la redacción del acta de manera ambigua, baga, escueta, manifiestan dichos funcionarios que el defendido se encuentra solicitado por la Sub-Delegación de Barcelona, refiriendo un número de expediente, así como una fecha de solicitud, por cuanto el ciudadano ANGEL EMILIO MENDOZA GARCIA, se encuentra involucrado por un delito a saber Comercio de Tentación de Sustancia Psicotrópica. En ese sentido, desconoce la defensa en que norma penal se encuentra tipificada la conducta referida por los órganos aprehensores del defendido, asimismo, desconoce que tipo de órgano esta requiriendo al defendido, por cuanto nos e específica ni se determina en las actas, siendo que el único órgano competente para emitir ordenes de aprehensión, o detención contra cualquier ciudadano, esta referido a los Jueces con competencia para ello, en este sentido, tal y como lo manifestó el defendido, no tiene conocimiento del porque de su detención, y habiendo transcurrido desde el día 14, hasta el día de hoy 16, casi 48 horas de su detención, no cuenta el Ministerio Público con elementos de convicción suficiente, de que mi defendido se encuentre involucrado en algún tipo de conducta delictual, es por lo que la Defensa denuncia ante este Juzgado de Control la violación de la garantía fundamental de la libertad personal, prevista en la mencionada norma, y solicita le sea restituida la misma, acordándose la libertad inmediata, solicita además le sea otorgada copias fotostáticas simples de las actas traídas por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, así como de la acta que recoge la presente Audiencia, es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Oído el pedimento Fiscal, quien solicita que el ciudadano ANGEL EMILIO MENDOZA GARCIA, sea puesto a la orden del órgano requirente, en virtud de que el mismo se encuentra solicitado según acta policial N° 260 que riela bajo los folios 03 y 04, por ante la Sub-Delegación de Barcelona, según expediente E-619.242, de fecha 28 de Julio de 1.996, como presunto indicado en Comercio Detentación de Sustancias Psicotrópicas, escuchado asimismo los alegatos de la defensa, quien solicita la libertad de su defendido, por violación a la norma contenida en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgador, en cuanto al pedimento Fiscal, lo declara sin lugar, toda vez que según el acta policial antes mencionada, se evidencia que el ciudadano ANGEL EMILIO MENDOZA GARCIA, fue detenido el día 14 de Junio de 2006, aproximadamente a las 06:15 de la tarde, en la Población de El Cruce, carretera Machiques – Colón, Parroquia Bari, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, por estar presuntamente indiciado en Comercia Detención de Sustancias Psicotrópicas, solicitado por la Sub-Delegación de Barcelona, según el expediente anteriormente mencionado. Pues bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, dispone: La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada, sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial, en un tiempo no mayor de 48 horas, a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso. De la referida disposición, se infiere que las normas que garantizan el derecho fundamental a la libertad personal, son de inminentemente orden público, por tal razón, es deber del Juez el aseguramiento aún de oficio, de la efectiva vigencia del mismo, obligación que deriva de los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el artículo 19 del Código Adjetivo Penal, dispone: Corresponde a los Jueces, velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma constitución. El artículo 282 del mismo instrumento legal, establece: A los Jueces de esta fase, les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República; practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorización. En ese mismo sentido, el primer párrafo del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa: Todo los Jueces o Juezas de las República, en el ámbito de sus competencias, y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. Pues bien, de todo lo anteriormente expuesto, se deduce, que la aprehensión del ciudadano ANGEL EMILIO MENDOZA GARCIA, se produjo en violación a las normas constitucionales y principios y garantías procesales, toda vez, que dicho ciudadano fue aprehendido sin que mediara orden judicial, y sin estarse en presencia de la comisión de un delito in fraganti. Por tanto, debe declararse sin lugar el pedimento Fiscal y acordarse con lugar la solicitud de la defensa, por consiguiente, se ordena la inmediata libertad del prenombrado ANGEL EMILIO MENDOZA GARCIA. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos de convicción presentado, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena la libertad inmediata del ciudadano ANGEL EMILIO MENDOZA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural del Departamento de Norte de Santander de la República de Colombia, nacido el 28-10-41, de 65 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.141.421, de estado civil casado, profesión u Oficio Chofer, hijo de PABLO MENDOZA (D) y de GRACIERLA GARCIA DE MENDOZA (D), y residenciado en Casigua El Cubo, Sector Las Colleras, Fundo las Flores de Bettys, vía Puente Zulia hacia el Carmelo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, por haberse realizado su detención en violación a normas constituciones y principios y garantías procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se declara sin lugar el pedimento Fiscal y Con lugar el pedimento de la Defensa. Se ordena devolver las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa. Quedan notificadas las partes, con la lectura del Acta de Presentación con Imputado, que al efecto se levanta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-


El Juez Primero de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.


El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Pedro Tejedor.

El Imputado,
Ángel Emilio García Mendoza.-

La Defensa,
Abg. Noiralith González Urdaneta.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-