REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 15 de Junio de 2006.-
196º y 147º


DECISION N° 0180-2006.- CAUSA N° 1086-2006.-


Visto el contenido de la Resolución N° 11-06, de fecha 28 de Febrero de 2006, dictada por la Dra. OLGA MERCEDES ADAMES MENDEZ, en su condición de Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual ratifica el pedido de Sobreseimiento de la presente causa, solicitada por la ciudadana YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, entra este Juzgador a dictar el respectivo Sobreseimiento de la causa, donde no existe individualización de imputado a cuyo favor debe dictarse el mismo, como lo exige el numeral 1 del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece. El auto por el cual se declare el Sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1.) El nombre y apellido del imputado.
2.) La descripción del hecho objeto de la investigación.
3.) Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
4.) El dispositivo de la decisión.

Pues bien, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Asimismo, el artículo 300 eiusdem, expresa. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin perdida de tiempo, el inicio de de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.
Al respecto, consta bajo el folio 09, del expediente que conforma la presente causa, orden de inicio N° 24-f16-128-05, de fecha 27 de Enero de 2005, expedida por el ciudadano AITOB LONGARAY, para ese entonces Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, quien ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, practicar las diligencias o actuaciones que consideren necesarias y útiles para hacer constar la comisión del delito y la plena identificación de los autores o partícipes de los mismos, así como todas las circunstancias para establecer el aseguramiento de los objetos relacionados con el mismo.
En ese sentido, los hechos que dieron inicio a la presente investigación, se suscitaron el día 20 de Enero de 2005, aproximadamente a las cinco y treinta de la tarde, cuando la ciudadana FLOR EMILIA GOMEZ, perdiera la vida por electrocución, en momentos que se encontraba lavando ropa en el patio de su casa, ubicada en la calle principal, Sector Puerto Santa Rosa de Lima, casa sin número, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuando hizo contacto con un cable de electricidad. En tal sentido, una vez que el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, tiene información del referido hecho, procede de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal penal y ordena el inicio de la investigación por uno de los delitos contra las personas, luego de practicada estas, en fecha 04 de Abril del año en curso, se recibe el presente expediente donde en escrito que riela bajo los folios 29 y 30, la ciudadana YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho por el cual se abrió la investigación, carece de tipicidad legal y no reviste carácter penal.
Ahora bien, un hecho reviste carácter penal, cuando la conducta de un sujeto imputable, en un caso concreto de la vida real y en un lugar determinado, es típico, esto es, por cuanto la conducta asumida por el sujeto imputable encuadra o se subordina dentro de un tipo legal o penal, que es la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones), que la ley penal considera delito. En ese sentido, la atipicidad es el aspecto negativo de la tipicidad e implica una relación de inadecuación entre un acto de la vida real examinado en el caso concreto y los tipos legales o tipos penales. Cuando el acto examinado no encuadra a la perfección en ninguno de los tipos legales o penales consagrados en la ley Penal, se dice que ese acto es atípico y en consecuencia no constituye delito y por tanto no engendra responsabilidad penal.
Al respecto, el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece. “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fuesen previstas como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
El artículo 1 del Código Penal, dispone. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Pues bien, del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, observa este Juzgador, que el hecho que dio inicio a la presente investigación, lo fue la muerte de FLOR EMILIO GOMEZ, acaecido el día 21 de Febrero de 2005, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, en momentos que la prenombrada FLOR EMILIA GOMEZ, tendía la ropa que había lavado, cuando hizo contacto con un tendido eléctrico, lo cual le produjo la muerte por electrocución, tal como se evidencia del examen medico legal contentivo de Autopsia (folio 27 y 28), practicado al cadáver de FLOR EMILIA GOMEZ, por el doctor Ildemaro Moreno; de entrevista tomada al ciudadano LUIS TARCILO MENDOZA VELAZQUEZ (folio 20 y su vuelto), quien manifestó: que su mujer Flor Emilia Gómez, salió a lavar ropa en el patio de la casa y eran como a las cinco y treinta de la tarde del día de ayer 20-01-2005, colgó la ropa mojada en la primera cuerda y la levantó con un palo como siempre y quedó pegando con el cable de corriente que pasaba por arriba y cuando fue a tender más ropa en la segunda cuerda, pegó un solo grito diciendo Luis y salí corriendo para afuera y la encontré arrodillada agarrando la cuerda con las dos manos; de inspección N° 38-01, que riela bajo el folio 3 y su vuelto, practicada en el sitio del hecho por los funcionarios RIVAS JOSE y ROJAS HAIDETH, toda vez que con la misma, se evidencia que en el lugar inspeccionado, existe un cableado de alumbrado eléctrico de color blanco corroído por la intemperie y enrollado, el cual pasa por sobre cuerdas de alambre de púas, que sirven como tendedero de ropa, demostrándose con tales diligencias de investigación, que la causa de muerte de la ciudadana Flor Emilia Gómez, se produjo por electrocución, recibida cuando tendía ropa mojada al hacer contacto con un tendido eléctrico, en el patio de su casa de habitación. Por lo que, tal acontecimiento es atípico, razón por la cual, se declara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el primer aparte del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara el Sobreseimiento de la presente causa, solicitada por la ciudadana Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, todo de conformidad con el primer supuesto del artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-

El Juez de Control,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-


En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el N° 0180-2006, y se ofició bajo el N° 0922-2006.-

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-

CAUSA N° 1086-2006.-