En el día de hoy, viernes (09) de Junio de 2006, siendo las Once y Veinte (11:20) de la mañana, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, Abog. JAVIER SOTO ASPRINO. Se constituye el Tribunal Undécimo de Control, por la Dra. NOLA GOMEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado. RUBEN MARQUEZ, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los imputados de autos HENRY JOSÉ PAZ CORDERO y EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando los imputados que nombran a la ciudadana: NIORCA ROSA ABREU VILLALOBOS, quien es abogada en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.802, quien se encuentra presente en esta sala de audiencia, por lo que este Juzgado procede a efectuar la juramentación o excusa del cargo recaído en su persona; a lo que el Tribunal interroga: ¿ Jura usted, cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona?. Contestando: …Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona; así mismo manifestó ante éste juzgado que mi domicilio procesal esta ubicado en el Sector La Envida, diagonal al Colegio Bolivariano, La Envida, Jurisdicción de la Parroquia Las Parcelas del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0416-226-50-77. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control, a los ciudadanos: HENRY JOSÉ PAZ CORDERO y EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN, toda vez que del contenido del acta policial que fuera suscrita por funcionarios adscritos a la Policía regional del Estado Zulia Distrito Policial Guajira Departamento Policial Mara, de fecha 07-06-06, se evidencia que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra dentro del tipo penal establecido en el articulo 413 del Código Penal , que prevé y sancionada el delito de LESIONES PERSONALES; cometido en perjuicio del ciudadano: ALI ENRIQUE DIAZ FUENMAYOR, para quienes solicito como medida de coerción personal les sea decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el tipo penal antes descrito, igualmente existen fundados elementos de convicción, para considerar que los imputados de actas, son autores o participes del hecho punible que se le atribuyen, asimismo solicito que la presente causa se tramitada conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: HENRY JOSÉ PAZ CORDERO: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 28 años de edad, De Estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio Vigilante de Seguridad portador de la cedula de identidad Nro. V-19.075.033, hijo de HENRY PAZ y de MAGALY FERRER, residenciado en la Vía Carrasquero, sector La Eneida, Casa S/N, a doscientos metros del Abasto San Benito, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Oscuro corto, De Ojos marrones, De tez Morena, de Cejas semi-pobladas, De labios medianos, De Contextura doble, De Orejas pequeñas cerradas, De Nariz grande, De Cara alargada, De Estatura de 1.80, aproximadamente, presenta bigotes y barba sin rasurar, asimismo presenta un tatuaje en el antebrazo con las iniciales H.J.P. Seguidamente es pasado a ser identificado el imputado quien dijo ser y llamarse: EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Vigilante De Seguridad, portador de la cedula de identidad Nro. V-12.697.188, hijo de JOSE LUIS GONZALEZ y ADELAIDA GONZALEZ, residenciado en la en la Vía Carrasquero, sector La Eneida, Casa S/N, a doscientos metros del Abasto San Benito, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Castaño Corto, De Ojos negros marrones claros, De tez Blanca, de Cejas semi-pobladas, De labios medianos, De Contextura doble, De Orejas medianas abiertas, De Nariz mediana, De cara Ovalada, De Estatura de 1.80, aproximadamente, presenta barba y bigotes sin rasura y una cicatriz en el antebrazo derecho. Es todo. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se les imputa manifestando, el imputado: HENRY JOSÉ PAZ CORDERO: “…Me acojo al precepto Constitucional. Es Todo. . Seguidamente es pasado a declarar el imputado EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN, quien expuso: “…Me acojo al precepto Constitucional. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DE LA ABOGADA. NIORCA ROSA ABREU VILLALOBOS, quien a tales efectos expuso: “… Esta defensa se adhiere a la solicitud, hecha por el Ministerio Público, en el sentido que a nuestros defendidos les sea decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (05) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Regional del Estado Zulia. Departamento Policial Mara, de fecha 07-06-06, quines dejaron constancia entre otras cosas que:”…en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Parroquia Ricaurte, específicamente en la Plaza Bolívar, se nos acercó un ciudadano, quien se identificó como ALI ENRIQUE DÍAZ FUENMAYOR…denunciando que a escasos minutos había sido objeto de agresión física con golpes de puños por dos ciudadanos, quines trabajaban como colectores en una unidad de transporte publico perteneciente a la línea Maracaibo Cuatro Bocas, asimismo presentaba visiblemente un hematoma en el ojo izquierdo…inmediatamente nos trasladamos con el denunciante a la avenida principal de Santa Cruz…en el sector la Sibucara logramos avistar el microbús…reconociendo el denunciante a sus agresores…quines quedaron identificados como GONZALEZ LEON EDWIN JOSE y PAZ CORDERO HENRY JOSE…quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad…” y aunado a la denuncia interpuesta por la victima ciudadano: ALI ENRIQUE DIAZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 7.655.970, de fecha 07-06-06, por ante el referido órgano policial y que riela al folio (03) de la presente causa, , quien dejó plasmado entre otras cosas que: “…vengo a denunciar a los ciudadanos PAZ CORDERO HENRY JOSE y GONZALEZ LEÓN EDWIN JOSÉ, por agresión física y lesiones…el día 07-06-06, abordé una buseta de transporte publico de la línea cuatro bocas-Maracaibo, en el sector Santa Cruz…mi primo Alfredo González, abordó el bus y le cobraron un sobre precio en el pasaje, yo le hice la observación al colector sobre estos y ellos reaccionaron de una manera violenta, ofendiéndome con palabras obscenas y todavía le dije que esa no era la forma…entonces uno de ellos de nombre Edwin me agarró mientras que el otro Henry me propina un golpe con el puño en el ojo izquierdo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL

Del contenidos de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy fuera presentada por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostradas la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como el delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, tal y como se desprende efectivamente del acta policial y de las demás actas. En este sentido y conforme al análisis en concreto realizado a las presente causa que dio origen a los hechos, aquí ventilados y en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos en los artículos 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo en acta peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Juzgadora considera que lo ajustado a Derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados: HENRY JOSÉ PAZ CORDERO y EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 3 presentaciones periódicas por ante este Juzgado cada (30) días y Ordinal 6. La Prohibición de acercarse a la victima ciudadano: ALI ENRIQUE DIAZ FUENMAYOR; así como en el lugar donde se suscitaron loe hechos. De esta menara se Declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, por lo argumentos antes expuestos. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa.