Vista la exposición realizada por el ciudadano: HUGO GREGORIO LA ROSA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico, en el cual solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fueran impuestas a los imputados: ERKY MIRANDA SANCHEZ y JHOEL SANCHEZ GARCÍA, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 17 de Mayo de 2003, fueron presentados por ante el Tribunal de Control, los ciudadanos ERKY MIRANDA SANCHEZ y JHOEL SANCHEZ GARCÍA, por la Fiscalía Décimo Séptimo, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido, cometido en perjuicio del Ciudadano: JESUS RAFAEL MORA VIELA, y en esa misma fecha el Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden se ideas se aprecia que en fecha 27-10-05, la defensa de los imputado de autos, a cargo de la Abogada. MIREYA DUARTE, defensora Pública Quincuagésima Cuarta de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpone escrito en el cual solicita la conclusión de la fase de Investigación, conforme a lo establecido en el artículo 313 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el tribunal conforme a lo solicitado por la defensa acuerda fijar dicho acto para el día 01-12-05, no llevándose a efecto el mismo en virtud que este Juzgado no dio despacho, acordándose nuevamente su fijación 01-03-06, difiriéndose nuevamente él mismo a consecuencia de la incomparecencia de los imputados de autos, acordando el tribunal su fijación para el día 11-04-06, y en esa misma fecha es diferido nuevamente el presente acto, en vista la incomparecencia de los imputados de autos, acordando de esta manera su fijación para el día 31-05-06, fecha está en la cual se difiere dicho acto por la inasistencia de los imputados.

ALEGATOS PLANTEADOS POR LAS PARTES

El Ministerio Público, en fecha 31-05-06, para el momento de llevarse a efecto la Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que las veces en las cuales se ha fijado dicho acto, él mismo ha sido diferido por la incomparecencia de los imputados: ERKY MIRANDA SANCHEZ y JHOEL SANCHEZ GARCÍA, siendo evidente el incumplimiento de las obligaciones impuestas. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 numerales 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa solicita que previo análisis de las actas tome en consideración que sus defendidos han cumplido con el proceso y mas aun cuando han transcurrido mas de dos (2) años y el Ministerio Público, ha presentado un acto conclusivo, mal podría el tribunal en incurrir en un error de ordenar una Orden de Aprehensión, solo por el hecho de que sus defendidos no han comparecido a los diferentes actos procesales, solicitando se deje sin efecto tal revocatoria solicitada por el Ministerio Público.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
REALIZADOS POR ESTE TRIBUNAL

Oídas como fueron los alegatos planteados por las partes, así como del análisis concreto a las actas, se observa que efectivamente los imputados ERKY MIRANDA SANCHEZ y JHOEL SANCHEZ GARCÍA O, incumplieron de manera injustificada las obligaciones que le fueran impuestas en fecha 17-05-03, por este Juzgado de Control; ya que si bien es cierto que han transcurridos más de dos (2) años desde que se produjo la individualización de los mismos, para el que Ministerio Público presentara un acto conclusivo en la presente causa, no es menos cierto que desde la fecha en que les fuera otorgado el beneficio de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y que dentro de las obligaciones que le fueran impuestas los mismos se encontraban sujetos a las presentaciones, cada vente (20) días por ante este Juzgado de Control, apreciando que del libro Nro. 02 de las presentaciones de imputado, se observa que la última presentación realizado por el JHOEL GONZALEZ GARCÍA, fue en fecha 07-08-03, tal y como se evidencia al folio (144) del referido libro en cuestión, más no consta en el mismo las presentaciones del imputado: ERKY MIRANDA SANCHEZ. En este sentido cabe señalar que si es cierto que efectivamente el Ministerio Público como tal, no ha presentado un acto conclusivo, la defensa debe tomar en consideración que sus defendidos estaban sujetos al cumplimiento de obligaciones, pues de ello se evidencia que los mismos se apartaron del proceso injustificadamente. Cabe señalar lo preceptuado en el Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:


1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva..

En este mismo orden de ideas expresa el Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
De tal manera que de las obligaciones que le fueran impuestas a los imputados de auto eran las presentaciones periódica cada veinte (20) días por ante este Juzgado de Control, todo lo cual solo cumplió con cuatro presentaciones; es decir ni siquiera cumplió con la mitad de las mismas; todo lo cual lo incluye dentro de los supuestos establecidos en el artículo 262. 2 y 3 Parágrafo 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo todo lo antes expuesto y analizado en la presente causa, se evidencia de tal manera que los imputados ERKY MIRANDA SANCHEZ y JHOEL SANCHEZ GARCÍA, incumplieron de manera injustificada con las obligaciones que le fueran impuestas y que los mismos no ha comparecido por ante el Tribunal, apreciándose que no consta en actas razón que lo justifique, considerando quien aquí decide que lo procedente y Ajustado a Derecho es REVOCAR EL BENEFICIO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgado en fecha 17-05-03, y en consecuencia ORDENA LA APREHENSIÓN, de los imputados ERKY MIRANDA SANCHEZ, quien reside en la calle 89 con avenida 16, Nro. 39, Sector 1º de Mayo, a una cuadra del depósito de Licores Licovenca, de esta Ciudad y JHOEL SANCHEZ GARCÍA, quien reside en la calle 89 con avenida 16, Nro. 39, Sector 1º de Mayo, a una cuadra del depósito de Licores Licovenca, de esta Ciudad. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 262. 2 y 3 Parágrafo 2 del Código Orgánico Procesal Penal