El dia viernes 21 de abril del 2006, siendo aproximadamente la una de la tarde, el ciudadano, hoy imputado FILIBERTO SANTIAGO TERAN ZAMBRANO, se presenta en la casa de habitación de la hoy victima D ARMAS ANDRADE, ROSELIS MARIA, de 11 años de edad, ubicada en barrio Villalobos, Av. 27, calle 38-90, detrás del mercadito “los peruanos” del municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que el es amigo de confianza del progenitor de la niña, y cuando entra a la residencia entra a la residencia le solicita un vaso con agua, el imputado la toma a la fuerza por el brazo, la besa y le pasa sus manos por entre las piernas de la niña, seguido a esto , la niña, quien se encontraba toda afligida inmediatamente empezó a llorar, y en ese momento iba entrando en la residencia su hermana mayor JESSICA D ARMAS, quien observo la aptitud de su hermanita y al preguntarle porque lloraba esta le informo que en otras oportunidades que llegaba a su casa el ciudadano FILIBERTO SANTIAGO TERAN también la tomaba por la fuerza, y que la tenia amenazada con matar a su papa y a su familia si los ponía en conocimientos de los hechos tan aberrantes que el le hacia. Seguidamente JESSICA D ARMAS le contó lo sucedido a su hermano JULIO CESAR D ARMAS, quien le reclamo al imputado FILIBERTO sobre lo que había hecho y este imputado bruscamente tomo una aptitud grosera y hostil con respecto a la niña e intento darle una cachetada a la niña a lo que tanto JESSICA como JULIO CESAR se traslado a buscar a la policía y conjuntamente con los vecinos y la comunidad lo capturaron se lo entregaron a los funcionarios policiales quienes llegaron al sitio del hecho, y estos procedieron a intervenir y resguardar la integridad física del imputado, a quien le leyeron sus derechos y fue puesto a la orden del Ministerio Publico.




III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

ESTE TRIBUNAL UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma Unipersonal para resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La institución de la Admisión de los hechos fue instituida en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación.
Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez….2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Asimismo, Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumento internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de idea, cabe destacar que es criterio de la Sala 2 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo a la sentencia de fecha 09 de mayo de 2002, con ponencia de la Dra. Irasema Vilchez de Quintero en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Este tribunal colegiado aún cuando los recurrentes no fundamentan el porque de su afirmación de que existe inobservancia o errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo entra a su consideración por considerar que el interés de todo imputado al admitir los hechos es que se le imponga de inmediato la pena con rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio …de manera pues que entender de manera literal que el juez no puede imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, sería quitar sentido al principio que informa la institución de la admisión de los hechos pues ella, quedaría desaplicada para aquellos casos en los cuales al acusado le fuera aplicables alguna de las atenuantes genéricas previstas en el Artículo 74 del Código Penal. Así pregunta la Sala, por ejemplo: ¿Qué sentido tendría para un menor de 21 años y mayor de 18 años admitir los hechos cuando la pena podría resultar la misma? Ante tal situación la Sala es del criterio que debe entenderse la limitación referida en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para aquellos casos en los cuales ya se haya individualizado la pena, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues menoscabaría el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertad de toda persona…”.
No obstante, el artículo 257 de la constitución indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que este tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión d e los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar. De la misma, forma y en virtud de los derechos que le asisten a todo acusado de garantizarles el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal en el Titulo Preliminar de los Principios y Garantías Procesales señala: el juicio previo y debido proceso y de lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y en razón de los principios de conservación de la competencia y la Unidad del Proceso consagrados en los artículos 68 y 73 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resulta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud, de que solo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgado preside del análisis de las pruebas presentadas por la representación fiscal, ya que el acusado ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del representante fiscal. Por las razones antes expuestas este Tribunal Undécimo de Control en virtud de los principios de Claridad Procesal, economía procesal y de inviolabilidad del Proceso procede a resolver de la manera siguiente:

PRIMERO:
Se Admite la Acusación interpuesta en contra del imputado FILIBERTO SANTIAGO TERÁN ZAMBRANO, por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, la cual fue presentada por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del Artículo 376 en concordancia con los Artículos 99 y Ordinales 8 y 9 del Artículo 77 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña ROBELIS MARIA D’ ARMAS ANDRADE. Y Así se Decide.

SEGUNDO:
Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la referida fiscalía del Ministerio Público, para la demostración del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del Artículo 376 en concordancia con los Artículos 99 y Ordinales 8 y 9 del Artículo 77 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña ROBELIS MARIA D’ ARMAS ANDRADE, insertas en el escrito acusatorio como Ofrecimiento de los elementos probatorios, tales como las testimoniales: de los ciudadanos Oficiales Técnico Segundo JOSÉ CHIRINOS, placa 3468 y JHON CRACIUN, placa 3428, adscritos al Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía regional del Estado Zulia, quienes practicaron la detención del imputado FILIBERTO SANTIAGO TERÁN ZAMBRANO, Dra. ANNE PRIMERA, Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forense, quien practicó Examen Médico Legal a la niña ROBELIS MARIA D’ ARMAS ANDRADE, Lic. MARIA INES ALCALÁ Y EDILIA TELLA, evaluación y Psicológica y Psiquiatrica, por considerar que las mismas son necesarias, pertinentes y eficaces para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite las pruebas de la defensa y se declara el principio de comunidad de las pruebas para ambas partes.- Y ASÍ SE DECIDE



TERCERO:
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por el imputado CON LA PRESENCIA DE SU ABOGADO DEFENSOR de admitir LOS HECHOS DE QUE SE LE ACUSAN del delito que le imputa el Ministerio Público, en el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, expuesta anteriormente y admitida por el Tribunal, con relación al delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del Artículo 376 en concordancia con los Artículos 99 y Ordinales 8 y 9 del Artículo 77 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña ROBELIS MARIA D’ ARMAS ANDRADE, por lo cual solicitó la imposición de la pena con fundamento a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia la inmediata imposición de la pena, la cual en virtud de lo establecido en el Ultimo Aparte del Artículo 376 en concordancia con los Artículos 99 y Ordinales 8 y 9 del Artículo 77 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que el abogado Defensor ha solicitado la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, Ordinal 4°, del texto sustantivo por no poseer antecedentes penales su defendido, se procede aplicar la sanción en el límite inferior, es decir la pena de DOS (2) a SEIS (6) AÑOS DE PRISION, termino medio es de CUATRO (4) AÑOS de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código penal, ahora bien, la aplicación de articulo 99 del Código Penal, en cuanto al aumento de una sexta a la mitad, esta Juzgadora le aplica una sexta parte que es UN AÑO, (1) que sumado a los 4 hace un total de CINCO (5) años. Se aplica la atenuante solicitada por la defensa de conformidad con lo previsto en el articulo 74 ordinal 4 en relación a la conducta predelictual se le rebaja UN (1) año, para un total de CUATRO AÑOS, y con aplicación del procedimiento de admisión d e los hecho se reja un tercio que es UN AÑO Y CUATRO MESES (1AY 4 meses) QUEDANDO UNA PENA DEFINITIVA A CUMPLIR DE DOS AÑOS Y OCHO MESES (2 AÑOS Y 8 meses) siendo la sanción Definitiva a aplicar de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, es por lo que este Tribunal CONDENA al Acusado de autos FILIBERTO SANTIAGO TERÁN ZAMBRANO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del Artículo 376 en concordancia con los Artículos 99 y Ordinales 8 y 9 del Artículo 77 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña ROBELIS MARIA D’ ARMAS ANDRADE, ordenando así Mantener la Medida Privativa de Libertad, más las sanciones accesorias previstas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal. Esta Juzgadora se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente este Tribunal acuerda proveer las copias simples solicitas por el Ministerio Público y los Abogados Defensores