En fecha 02 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las nueve de la mañana, los funcionarios Oficial JAIRO RIVERO, Credencial N° 0660, y el Oficial ALEXANDER GONZÁLEZ, Credencial N° 0605, adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DE MARACAIBO, se encontraban realizando un levantamiento planimetrico de un accidente de transito en la calle 64 con avenida 4 BELLA VISTA, en el que se encontraban involucrados la ciudadana MARIA PILAR MOLERO, quien conducía un vehículo marca HYUNDAI, modelo ACCENT, color GRIS y el ciudadano JHONNY JOSÉ PACHECO PÉREZ, quien conducía un vehículo marca HYUNDAI, modelo ACCENT, color VERDE, placas AEE-98R, siendo que la ciudadana MARIA PILAR MOLERO se comunico con su hermano GERARDO JESÚS MOLERO a los fines de que la auxiliara en el lugar del accidente, y una vez en el sitio el ciudadano GERARDO JESÚS MOLERO, arremetió con agresiones físicas y verbales contra el ciudadano JHONNY JOSÉ PACHECO PÉREZ, provocándole una Herida Contusa de un centímetro de longitud a la altura de la ceja izquierda, la cual requirió tres puntos de sutura, y en contra del Oficial JAIRO RIVERO, lanzándole un golpe de puño a la altura de la cara, por lo que los mencionados funcionarios solicitaron apoyo a la central de comunicaciones, presentándose el Oficial PEDRO MENDOZA, placa 0484, procediendo entonces a practicar la aprehensión del ciudadano GERARDO JESÚS MOLERO GARCÍA, titular de la Cedula de identidad 15.012.670, y se le impusieron de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 ordinal 2° y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
ESTE TRIBUNAL UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma Unipersonal para resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La institución de la Admisión de los hechos fue instituida en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación.
Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez….2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Asimismo, Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumento internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de idea, cabe destacar que es criterio de la Sala 2 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo a la sentencia de fecha 09 de mayo de 2002, con ponencia de la Dra. Irasema Vilchez de Quintero en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Este tribunal colegiado aún cuando los recurrentes no fundamentan el porque de su afirmación de que existe inobservancia o errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo entra a su consideración por considerar que el interés de todo imputado al admitir los hechos es que se le imponga de inmediato la pena con rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio …de manera pues que entender de manera literal que el juez no puede imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, sería quitar sentido al principio que informa la institución de la admisión de los hechos pues ella, quedaría desaplicada para aquellos casos en los cuales al acusado le fuera aplicables alguna de las atenuantes genéricas previstas en el Artículo 74 del Código Penal. Así pregunta la Sala, por ejemplo: ¿Qué sentido tendría para un menor de 21 años y mayor de 18 años admitir los hechos cuando la pena podría resultar la misma? Ante tal situación la Sala es del criterio que debe entenderse la limitación referida en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para aquellos casos en los cuales ya se haya individualizado la pena, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues menoscabaría el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertad de toda persona…”.
No obstante, el artículo 257 de la constitución indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que este tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión d e los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar. De la misma, forma y en virtud de los derechos que le asisten a todo acusado de garantizarles el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal en el Titulo Preliminar de los Principios y Garantías Procesales señala: el juicio previo y debido proceso y de lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y en razón de los principios de conservación de la competencia y la Unidad del Proceso consagrados en los artículos 68 y 73 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resulta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud, de que solo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgado preside del análisis de las pruebas presentadas por la representación fiscal, ya que el acusado ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del representante fiscal. Por las razones antes expuestas este Tribunal Undécimo de Control en virtud de los principios de Claridad Procesal, economía procesal y de inviolabilidad del Proceso procede a resolver de la manera siguiente:
PRIMERO:
Se Admite la Acusación interpuesta en contra del imputado GERARDO JESÚS MOLERO GARCÍA, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la cual fue presentada por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de JHONNY PACHECO PÉREZ,. Y Así se Decide.
SEGUNDO:
Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la referida fiscalía del Ministerio Público, para la demostración del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de JHONNY PACHECO PÉREZ, insertas en el escrito acusatorio como Ofrecimiento de los elementos probatorios, las pruebas totalmente, tanto testificales, documentales por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para probar la responsabilidad penal del hoy imputado GERARDO JESÚS MOLERO GARCÍA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se invoca el principio de comunidad de las pruebas a favor del acusado.- Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO:
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por el imputado CON LA PRESENCIA DE SU ABOGADO DEFENSOR de admitir LOS HECHOS DE QUE SE LE ACUSAN del delito que le imputa el Ministerio Público, en el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, expuesta anteriormente y admitida por el Tribunal, con relación al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de JHONNY PACHECO PÉREZ, por lo cual solicitó la imposición de la pena con fundamento a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia la inmediata imposición de la pena, la cual en virtud de lo establecido en el Artículo 376 y en virtud de que el abogado Defensor ha solicitado la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, Ordinal 4°, del texto sustantivo por no poseer antecedentes penales su defendido. Esta Juzgadora procede a imponer la pena por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el articulo 416 del Código penal, que es de TRES (3) MESES A SEIS (6) MESES, DE ARRESTO, UN TOTAL DE 9 MESES, Termino medio CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, quedando a aplicar la sanción CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO Y LA APLICACIÓN DE LA admisión De hecho de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la Mitad, quedando en DOS MESES ( 2 meses y 7 días) ahora bien, se aplica la atenuante solicitada por la defensa de conformidad con lo previsto en el articulo 74 ordinal 4 en relación a la conducta predelictual se le rebaja SIETE DÍAS (7), para un total de PENA A CUMPLIR DE DOS (2) MESES DE ARRESTO, es por lo que este Tribunal CONDENA al Acusado de autos GERARDO JESÚS MOLERO GARCÍA, a cumplir la pena de DOS (2) MESES DE ARRESTO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de JHONNY PACHECO PÉREZ, ordenando así Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, más las sanciones accesorias previstas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal. Esta Juzgadora se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente este Tribunal acuerda proveer las copias simples solicitas por el Ministerio Público
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