Visto la solicitud realizada por el Abogado en ejercicio JOSE CORVO URDANETA, en su carácter de Defensor de la Imputada MARIA CHIQUINQUIRA PUCHE OLIVARES, donde solicita se le otorgue a su Defendida una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Corresponde al juez de control hacer respetar las garantías procesales decretar las medidas de coerción que fuere pertinente realizar audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, también será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”. (El subrayado y negrita es del tribunal).


PRIMERO

DE LA MOTIVACIÓN y FUNDAMENTACION PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa: En relación a dicha solicitud la DECLARA SIN LUGAR, en virtud de que no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, razón por la cual ésta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho MANTENER LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la imputada MARIA CHIQUINQUIRA PUCHE OLIVARES