En el día de hoy, veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Seis (2.006), siendo la Una y Treinta minutos (01:30) de la tarde, previo lapso de espera de las partes para llevarse a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión de la Acusación presentada por los ciudadanos VICTOR RAÚL VALBUENA y ÁNGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo y Décimo Octavo del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: LUIS SEGUNDO LÓPEZ LÓPEZ, como AUTOR en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 Numeral 9, 9 numeral 22, 65 y 78 Ejusdem, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Resolución 141 de fecha 22-04-98, referente al Transporte de Hidrocarburos Inflamables y Combustible en su artículos 4 y 7, asimismo al ciudadano: JOSÉ ALBERTO ROMERO, como AUTOR en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 Numeral 9, 9 numeral 22, 65 y 78 Ejusdem, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Resolución 141 de fecha 22-04-98, referente al Transporte de Hidrocarburos Inflamables y Combustible en su artículos 4 y 7, al ciudadano: FRANKLIN JOSÉ VELÁZQUEZ MENDOZA, como AUTOR del delito de en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 Numeral 9, 9 numeral 22, 65 y 78 Ejusdem, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Resolución 141 de fecha 22-04-98, referente al Transporte de Hidrocarburos Inflamables y Combustible en su artículos 4 y 7, al ciudadano: GUILLERMO ENRIQUE ROMERO MOLERO, como AUTOR del delito de en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 Numeral 9, 9 numeral 22, 65 y 78 Ejusdem, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Resolución 141 de fecha 22-04-98, referente al Transporte de Hidrocarburos Inflamables y Combustible en su artículos 4 y 7, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, presidiendo el acto la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ. Juez Undécimo de Control, el Abogado. RUBEN MARQUEZ, secretario de este Juzgado, los Fiscales Vigésimo Octavo y Décimo Octavo del Misterio Público, Abogados. VICTOR RAÚL VALBUENA y ÁNGEL CASTILLO y los imputados. LUIS SEGUNDO LÒPEZ LÓPEZ, JOSÉ ALBERTO ROMERO, FRANKLIN JOSÉ VELASQUEZ MENDOZA y GUILLERMO ENRIQUE ROMERO MOLERO, debidamente asistido en este acto por la abogada. MARIA VICTORIA VILLASMIL. Se da inicio a la Audiencia tomando la palabra la Juez Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ, informando a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Publico, así mismo indicó que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Procediéndose a dar inicio al presente acto concediéndole la palabra al Representante de la Vindicta Publica, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “….Ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 24-02-06, en tiempo en contra de los ciudadanos: LUIS SEGUNDO LÓPEZ LÓPEZ, como AUTOR en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 Numeral 9, 9 numeral 22, 65 y 78 Ejusdem, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Resolución 141 de fecha 22-04-98, referente al Transporte de Hidrocarburos Inflamables y Combustible en su artículos 4 y 7, asimismo al ciudadano: JOSÉ ALBERTO ROMERO, como AUTOR en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 Numeral 9, 9 numeral 22, 65 y 78 Ejusdem, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Resolución 141 de fecha 22-04-98, referente al Transporte de Hidrocarburos Inflamables y Combustible en su artículos 4 y 7, al ciudadano: FRANKLIN JOSÉ VELÁZQUEZ MENDOZA, como AUTOR del delito de en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 Numeral 9, 9 numeral 22, 65 y 78 Ejusdem, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Resolución 141 de fecha 22-04-98, referente al Transporte de Hidrocarburos Inflamables y Combustible en su artículos 4 y 7, al ciudadano: GUILLERMO ENRIQUE ROMERO MOLERO, como AUTOR del delito de en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 Numeral 9, 9 numeral 22, 65 y 78 Ejusdem, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Resolución 141 de fecha 22-04-98, referente al Transporte de Hidrocarburos Inflamables y Combustible en su artículos 4 y 7, para quienes solicitamos el enjuiciamiento y se orden el auto de apertura a Juicio Oral y Público; asimismo ratificamos todos y cada uno de los medios de pruebas y documentales presentes en el escrito acusatorio. Es Todo…” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DE LA ABOGADA. MARIA VICTORIA VILLASMIL, para que exponga lo que estime conveniente con relación a la Acusación presentada en contra de su defendido, quien a tales efectos expuso: “…Visto el análisis realizado a las actas que conforman la presente causa considera esta representación legal procedente en derecho solicitar a favor de mis representados la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas se evidencia que el tipo penal a ellos imputados por la representación Fiscal; se encuentra enmarcada en dicha disposición legal. En tal sentido y considerando que mis patrocinados me han manifestado su voluntad para el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por su conducta ofrecemos en este acto la cancelación de Novecientos Ochenta Mil Bolívares, equivalentes al pago de dos cursos que por cuatrocientos noventa mil bolívares cada uno serán dictados por la ONG ideas creativas reto zuliano orientadas a crear conciencia para la preservación del medio ambiente. La cantidad de dinero antes especificada será consignada el día 06 de Julio del corriente año en la cuenta de ahorro Nro. 0102045931010000500-8 del Banco Venezuela. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO: LUIS SEGUNDO LÓPEZ LÓPEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 56 años de edad, Soltero, de Profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de Identidad Nro. V-4.143.287, hijo de LUIS ANTONIO LÓPEZ y de ELISA LÓPEZ, domiciliado en el Barrio Cujicito, calle 37, Nro. 41-45, quien estando impuesto del Precepto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, previa imposición de los derechos que lo asisten establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los delitos por los cuales le acusa el Ministerio Publico, y sin Juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos y solicito se me sea otorgado el beneficio de suspensión Condicional del Proceso. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO: JOSÉ ALBERTO ROMERO, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 32 años de edad, casado, de Profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de Identidad Nro. V-14.369.729, hijo de JOSEFA ROMERO y de ELIEZER DELGADO, domiciliado en el Barrio Chino Julio, Calle 15, Casa Nro. 15-106, quien estando impuesto del Precepto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, previa imposición de los derechos que lo asisten establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los delitos por los cuales le acusa el Ministerio Publico, y sin Juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos y solicito se me sea otorgado el beneficio de suspensión Condicional del Proceso. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO: FRANKLIN JOSÉ VELÁSQUEZ MENDOZA, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, casado, de Profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de Identidad Nro. V-22.164.325, hijo de EMIRA DEL CARMEN y de EMILIO PINTO, domiciliado en el Barrio Chino Julio, calle 15, Casa S/N, al fondo de la cañada que queda por ese sector, quien estando impuesto del Precepto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, previa imposición de los derechos que lo asisten establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los delitos por los cuales le acusa el Ministerio Publico, y sin Juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos y solicito se me sea otorgado el beneficio de suspensión Condicional del Proceso. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO: GUILLERMO ENRIQUE ROMERO MLERO, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 43 años de edad, soltero, de Profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de Identidad Nro. V-9.701.214, hijo de LUIS ANTONIO ROMERO y de ELENA MOLERO, domiciliado en la avenida principal de Cujicito, Barrio Los Planazos, casa S/N, a tres casas de Comercial 999, quien estando impuesto del Precepto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, previa imposición de los derechos que lo asisten establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los delitos por los cuales le acusa el Ministerio Publico, y sin Juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos y solicito se me sea otorgado el beneficio de suspensión Condicional del Proceso. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, para oír su opinión en torno a lo solicitado y expuso: “…Esta representación Fiscal la encuentra ajustada a derecho y no se opone a la misma, más sin embargo solicita al Tribunal que a la hora de fijar las condiciones imponga las condiciones que a bien tenga y estamos conforme con el pago realizado por los imputados de autos para que se dicten el curso respectivo. Es Todo. Concluida la Audiencia y oído los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa y el imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Control procede a resolver en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por los Fiscales Vigésimo Octavo y Décimo Octavo del Ministerio Publico, abogados. VICTOR RAÚL VALBUENA y ÁNGEL CASTILLO, de fecha 24-02-06, en contra de los imputados: LUIS SEGUNDO LÓPEZ LÓPEZ, como AUTOR en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 Numeral 9, 9 numeral 22, 65 y 78 Ejusdem, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Resolución 141 de fecha 22-04-98, referente al Transporte de Hidrocarburos Inflamables y Combustible en su artículos 4 y 7, asimismo al ciudadano: JOSÉ ALBERTO ROMERO, como AUTOR en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 Numeral 9, 9 numeral 22, 65 y 78 Ejusdem, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Resolución 141 de fecha 22-04-98, referente al Transporte de Hidrocarburos Inflamables y Combustible en su artículos 4 y 7, al ciudadano: FRANKLIN JOSÉ VELÁZQUEZ MENDOZA, como AUTOR del delito de en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 Numeral 9, 9 numeral 22, 65 y 78 Ejusdem, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Resolución 141 de fecha 22-04-98, referente al Transporte de Hidrocarburos Inflamables y Combustible en su artículos 4 y 7, al ciudadano: GUILLERMO ENRIQUE ROMERO MOLERO, como AUTOR del delito de en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 Numeral 9, 9 numeral 22, 65 y 78 Ejusdem, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Resolución 141 de fecha 22-04-98, referente al Transporte de Hidrocarburos Inflamables y Combustible en su artículos 4 y 7, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando el día 23-10-05, en horas de la madrugada, se encontraba una comisión de funcionarios de la Guardia nacional en el sector denominado el Toro de la población de Sinamaica, Municipio Páez…observaron dos vehículos que se encontraban en un terreno baldío donde constataron que en el sitio se encontraban la cantidad de tres (3) vehículos de carga y dentro de ellos se encontraban cada uno de sus conductores y un ayudante a quienes se identificaron como LUIS SEGUNDO LÓPEZ LÓPEZ…el cual transportaba la cantidad de sesenta (60) envases plásticos con capacidad para doscientos (200) litros de los cuales diez (10) contenían combustible, el segundo como JOSE ALBERTO ROMERO y lo acompañaba FRANKLIN JOSE VELASQUEZ, en el cual se encontraban cincuenta y cuatro (54) envases plásticos con capacidad para doscientos (200) litros, de los diez (10) contenían combustible y el tercer vehículo contenía cuarenta y cinco (45) envases plásticos con capacidad para doscientos (200) litros de los cuales diez (10) contenían combustible y era conducido por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ROMERO MOLERO…quienes quedaron detenidos por los funcionarios actuantes. Ahora analizados los fundamentos de las partes, evidenciándose que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación interpuesta en contra de los imputados: LUIS SEGUNDO LÓPEZ LÓPEZ, como AUTOR en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 Numeral 9, 9 numeral 22, 65 y 78 Ejusdem, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Resolución 141 de fecha 22-04-98, referente al Transporte de Hidrocarburos Inflamables y Combustible en su artículos 4 y 7, asimismo al ciudadano: JOSÉ ALBERTO ROMERO, como AUTOR en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 Numeral 9, 9 numeral 22, 65 y 78 Ejusdem, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Resolución 141 de fecha 22-04-98, referente al Transporte de Hidrocarburos Inflamables y Combustible en su artículos 4 y 7, al ciudadano: FRANKLIN JOSÉ VELÁZQUEZ MENDOZA, como AUTOR del delito de en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 Numeral 9, 9 numeral 22, 65 y 78 Ejusdem, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Resolución 141 de fecha 22-04-98, referente al Transporte de Hidrocarburos Inflamables y Combustible en su artículos 4 y 7, al ciudadano: GUILLERMO ENRIQUE ROMERO MOLERO, como AUTOR del delito de en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 Numeral 9, 9 numeral 22, 65 y 78 Ejusdem, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Resolución 141 de fecha 22-04-98, referente al Transporte de Hidrocarburos Inflamables y Combustible en su artículos 4 y 7, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y Así se Declara. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico este Tribunal Admite las mismas con por cuanto a lugar en Derecho, por ser lícitas, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por ser útiles y pertinente para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. TERCERO: Teniendo presente la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada por la defensa y la Admisión de hecho del imputado de autos, así como escuchada la opinión fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera apegándose a las normas que rigen el presente modo alternativo a la prosecución del proceso contenido en los 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Decreta la SUSPENSIÓN CONDIONAL DEL PROCESO, a favor de los Acusados: LUIS SEGUNDO LÒPEZ LÓPEZ, JOSÉ ALBERTO ROMERO, FRANKLIN JOSÉ VELASQUEZ MENDOZA y GUILLERMO ENRIQUE ROMERO MOLERO, plenamente identificado en actas, por un lapso de Un (01) año, de régimen de prueba bajo las condiciones que se especifican en el siguiente numeral: CUARTO: La Suspensión Condicional del Procesa estará sujeto a las siguientes condiciones de conformidad con lo previsto en los ordinales 1, 8 y Primer y Segundo Aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en Ordinal 1°. Mantener su residencia fija la cual no podrán cambiar sin la anuencia del Tribunal. Ordinal 8° Desempeñarse en un trabajo lícito para proveer su subsistencia. QUINTO: Someterse a la vigilancia y control de un Delegado de Prueba, por el lapso de un año el cual será designado por el Ministerio del Interior y de Justicia, quien deberá informar a este Tribunal cada Tres (3) meses de los resultado del Régimen de Prueba acordado. Se hace la salvedad que si los imputados se aparta de las condiciones impuestas o comete otro hecho punible dará lugar a la reanudación de este proceso suspendido condicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTA: Visto de igual forma el ofrecimiento hecho de la cancelación de Novecientos Ochenta Mil Bolívares, equivalentes al pago de dos cursos que por cuatrocientos noventa mil bolívares cada uno serán dictados por la ONG ideas creativas reto zuliano orientadas a crear conciencia para la preservación del medio ambiente. La cantidad de dinero antes especificada será consignada el día 06 de Julio del corriente año en la cuenta de ahorro Nro. 0102045931010000500-8 del Banco Venezuela, este Tribunal acuerda el mismo para lo cual dichos ciudadanos deberán consignar por ante este Juzgado el recibo de pago emanado de la entidad bancaria, para lo cual se insta al Ministerio Público, como titular de la acción a velar por el desarrollo y cumplimiento de los cursos a dictar
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