En el día de hoy, lunes (26) de Junio de 2006, siendo las Tres y Quince de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abog. JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ RAMÍREZ. Se constituye el Tribunal Undécimo de Control, por la Dra. NOLA GOMEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado. RUBEN MARQUEZ, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y las imputadas de autos NEUDY LUCIA PARA y NAIROBI THEIRUMA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando las imputadas que nombra al ciudadano: JOAQUIN PORTILLO, quien es abogado en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57120, quien se encuentra presente en esta sala de audiencia, por lo que este Juzgado procede a efectuar la juramentación o excusa del cargo recaído en su persona; quienes expusieron: “…Aceptó la defensa de las imputadas NEUDY LUCIA PARA y NAIROBI THEIRUMA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en nuestra persona; así mismo manifestó ante éste juzgado que mi domicilio procesal esta ubicado en la calle 84, Sector Primero de Mayo, Nro. 92-38, teléfono 0414-634-68-80. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…ratifico en todas y cada una de su partes el presente escrito de presentación de imputado en la cual pongo a disposición de este Juzgado de Control, a las ciudadanas NEUDY LUCIA PARA y NAIROBI THEIRUMA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, toda vez que del contenido del acta policial de fecha 24-06-06, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, y en la misma se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se desarrollaron los hechos aquí presentes, por lo que la conducta desplegada por las imputadas de autos encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 83 de la ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos Normas Técnicas aplicables al caso, que prevé y sancionado el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para quienes solicito como medida de coerción personal les sea decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el tipo penal antes descrito, igualmente existen fundados elementos de convicción, para considerar que los imputados de actas, son autores o participes del hecho punible que se le atribuyen, asimismo solicito que la presente causa se tramitada conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia simple del presente acto. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: NEUDY LUCIA PANA: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 36 años de edad, De Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio del Hogar, portadora de la cedula de identidad Nro. V-11.870.011, hija de MANUEL GONZALEZ (d) y de ELENA PANA, residenciada en el barrio Blanco, Calle 37, Casa 44-66, sector Cujicito; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Rojizo largo a los hombros, De Ojos negros pequeños, De tez morena, de Cejas finas, De labios medianos, De Contextura doble, De Orejas medianas abiertas, De Nariz grande, De Cara redonda, De Estatura de 1.70, aproximadamente. Es todo. Seguidamente es pasada a declarar la ciudadana NAIROBI THEIRUMA FERNANDEZ GONZALEZ, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, De Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio del Hogar, portadora de la cedula de identidad Nro. V-17.699.994, hija de INOCENCIO FERNANDEZ y de OLIVIA GONZALEZ, residenciada en el barrio Blanco, Calle 37, Casa 44-67, sector Cujicito; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Rojizo largo a los hombros, De Ojos negros pequeños, De tez trigueña, de Cejas finas, De labios medianos, De Contextura delgada, De Orejas medianas abiertas, De Nariz pequeña, De Cara redonda, De Estatura de 1.70, aproximadamente. Es todo. Seguidamente las imputada de autos fueron impuestas de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se les imputa manifestando, la cual lo aran de conformidad con lo establecido en el artículo136 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada NEUDY LUCIA PANA, su deseo a rendir declaración dejándose constancia que la misma se inicia las (05:30) pm, exponiendo lo siguiente: “… ese día pedíamos cola detrás de la entrada de las tubería el señor paró y el pregunto que para donde íbamos y le dijimos que para santa Cruz y nos embarcamos con él y a los minutos vimos una patrulla de Poli Maracaibo y el señor le dio mas velocidad al camión y el se desvió a la ranchería paró el carro y salio corriendo y yo quedé allí mismo y veo cuando llega la patrulla de poli Maracaibo y los policías preguntaron que para donde se fue el señor y nosotras le dijimos que salio corriendo y me dice el de poli Maracaibo que si yo sabia que había gasolina y me dije que me asomara y le dije que yo estaba inocente de los hechos y el me dijo que estaba detenida. Es Todo, seguidamente el fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo132 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a interrogar a la imputada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la hora y lugar en el cual abordó la unidad con las características del vehículo color amarillo? CONTESTO: eso fue como a las siete de la noche más o menos por allí. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, que relación de amistad o parentesco a une con la señora NAIROBI GONZALEZ? CONTESTO: prácticamente amigas por que ella vive en frente de mi casa. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque no abordo junto con su amiga la unidad en la cual se encontraba? CONTESTO: las dos íbamos en el mismo camión. Es Todo; se deja constancia que su declaración ha culminado a las (05:35) p.m. Seguidamente a las (05:37) p.m, es pasado a declarar la imputada MAIROBI THEIRUMA FERNANDEZ GONZALEZ, quien expuso: “… nosotras pedimos una cola a un 350 en la entrada de las tuberías en la gaceta de la policía, nosotras íbamos hacía santa Cruz, y al rato se nos pegó la policía detrás del carro al rato que nos montamos y de repente cruzó en un callejón y se metió en una casa y el chofer y el colector salieron corriendo y nos quedamos allí y ellos llegaron y nos preguntaron que de quines eran la mercancía y se asomaron y dijeron que era gasolina y eso no se veía y después nos montaron en la patrulla. Es todo; seguidamente el fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo132 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a interrogar a la imputada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la hora y lugar en el cual abordó la unidad con las características del vehículo color amarillo? CONTESTO: eran como las siete noches. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, que relación de amistad o parentesco la une con la señora NEUDY LUCIA PANA? CONTESTO: es amiga porque ella vive en frente de mi casa, porque la conozco desde mucho tiempo desde que nací. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque no abordo junto con su amiga la unidad en la cual se encontraba? CONTESTO: yo me monté con ella en el mismo carro como voy a pedir yo la cola una en uno y otra en otro camión, si vamos al mismo lugar. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, a que se dedica. CONTESTO: soy comerciante vendo cotiza s en el centro. Es Todo; se deja constancia que su declaración ha culminado a las (05:45) p.m. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “… Esta defensa se adhiere a la solicitud, hecha por el Ministerio Público. Es Todo.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE
LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

“De las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (04 al 06.) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 24-06-06, quines dejaron constancia entre otras cosas que: “…en labores de patrullaje en la intercepción los morales del sector las tuberías observamos dos vehículos el primero Marca Ford, Modelo 350, Color Amarillo, Placas 737-VBR, Modelo 350, de barandas de color negro. El segundo Marca Chevrolet, Modelo 350, Color Azul, placas 466-MAJ de barandas de color marrón, a exceso de velocidad…dándole seguimiento a los mismos…realizándole el seguimiento a os vehículos hasta el sector El Brillante del barrio Santa Ana, calle 5…al descender del primer vehículo una ciudadana de tez morena, contextura gruesa, de rasgos indígenas quien vestía una manta de color amarilla de rayas de color blanca y del segundo vehículo descendió una dama de tez morena, delgada, de rasgos indígenas, quien vestía una franelilla de color negra y jeans de color azul…en el primer vehículo se encontraban la cantidad de nueve (09) recipientes de aproximadamente de (220) litros de combustible (gasolina), siete (7) recipientes de aproximadamente de (30) litros de combustible (gasolina) y dos recipientes de aproximadamente de (60) litros de combustible (gasolina)…al segundo vehículo la cantidad de ocho (08) recipientes de aproximadamente (220) litros de combustible (gasolina), seis recipientes de aproximadamente de (30) litros de combustible (gasolina)…quedando las ciudadanas NEUDY LUCIA PANA y NAIROBI THEIRUMA FERNANDEZ GONZALEZ…quedando todo el procedimiento a la orden de la Superioridad…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL


Del contenidos de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy fuera presentada por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostradas la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como el delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos Normas Técnicas aplicables al caso, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de ocho (8) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el Artículo 256, 0rdinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión del delito tentado por el cuál han sido señalados por la vindicta pública, y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de las imputada NEUDY LUCIA PANA y NAIROBI THEIRUMA FERNÁNDEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.4. del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 3 presentaciones periódicas por ante este Juzgado cada (30) días Y Ordinal 3. La Prohibición de salir fuera de la Jurisdicción del Estado Zulia y del Pais, sin la debida autorización del Tribunal. De esta menara se Declara CON LUGAR, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Ministerio Público, por lo argumentos antes expuestos por esta Juzgadora. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa.