En el día de hoy, lunes (26) de Junio de 2006, siendo las Dos y cuarenta minutos de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, Abog. YAMARIS GONZÁLEZ AMAYA. Se constituye el Tribunal Undécimo de Control, por la Dra. NOLA GOMEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado. RUBEN MARQUEZ, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los imputados de autos JESUS ALBERTO CAMEJO VILLASMIL, LISANDRO JOSE SEMPRUM VILLASMIL, YONNY RAFAEL PINEDA, EYERLIN CAROLINA MENDOZA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a disposición de este Juzgado a los ciudadanos JESUS ALBERTO CAMEJO VILLASMIL, LISANDRO JOSE SEMPRUM VILLASMIL, YONNY RAFAEL PINEDA, EYERLIN CAROLINA MENDOZA, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 03, Destacamento Nro 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible. Ahora bien del estudio y análisis de las actas que conforman las presentes actas, los hoy imputados son hoy detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional luego que detuvieran un vehículo Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo Conquistador, Color Dorado, Placas MCC-78S, y de conformidad con el artículos 207 Código Orgánico Procesal Penal al realizarle la inspección al referido vehículo, logran incautar varios bolsos contentivos en su interior de pedazos de guaya de cobre y que al solicitarle la identificación legal correspondiente a dichos objetos los hoy imputados no presentaron ninguna documentación, presumiendo los funcionarios la procedencia ilegal de dichos objetos; siendo pues que lo que se debe presumir es la inocencia siendo este un principio fundamental en el Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo en actas ninguna denuncia que indique que dichos objetos sean objetos de hurto o robo, como tampoco se evidencia de actas que sea objeto de contrabando por cuanto el cobre como mineral se produce en abundancia en este país y dichas guaya se pueden conseguir en cualquier ferretería legalmente constituida, considera esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos de ningún tipo penal en el cual podamos subsumir la conducta de los hoy imputados, como tampoco se encuentran llenos los extremos del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni del articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera el ministerio publico que lo procedente en derecho es solicitar la libertad inmediata de los referidos ciudadanos ya que como parte de buena Fe es obligación de la Fiscalia es garantizar el debido proceso, en ese orden ideas le solicito ciudadana juez ordene la libertad inmediata de los ciudadanos: JESUS ALBERTO CAMEJO VILLASMIL, LISANDRO JOSE SEMPRUM VILLASMIL, YONNY RAFAEL PINEDA, EYERLIN CAROLINA MENDOZA. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposición Fiscal, se evidencia que efectivamente no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; referente a que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, amenos que sea sorprendido in fraganti…; pues es evidente que en el presente caso que nos ocupa no se cumplen tal requisito, considerando quien decide procedente y ajustado a derecho ordenar la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos: JESUS ALBERTO CAMEJO VILLASMIL, LISANDRO JOSE SEMPRUM VILLASMIL, YONNY RAFAEL PINEDA, EYERLIN CAROLINA MENDOZA, conforme a lo solicitado por la Fiscal 8° del Ministerio Público
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