En el día de hoy, Lunes (26) de Junio del presente año, siendo las 2:20 minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Despacho la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. YUSMARY FERNANDEZ LEON, quien seguidamente expuso: “Presento en este acto al ciudadano JOSE LUIS TERAN, por estar incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE SALOMON FERNANDEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo, minutos después de haber golpeado en el brazo izquierdo al ciudadano JOSE FERNANDEZ, ahora bien por todo lo antes expuesto solicito al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y que el procedimiento sea tramitado por la vía ordinaria, es todo”. Acto seguido, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, fue presentado el imputado de autos JOSE LUIS TERAN, por ante este Tribunal con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado es preguntado por el Tribunal, sobre si tiene Abogado que lo asista en el presente acto a lo que manifestó; NO tener Abogado, por cuanto este Juzgado se comunico con la Unidad de Defensorias Públicas recayendo en la Abg. ISBELY FERNANDEZ, Defensor Público N° 11, adscrito a la Unidad de Defensores Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asimismo estando presente la Abg. ISBELY FERNANDEZ, expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona. Seguidamente el imputado dijo ser y llamarse: JOSE LUIS TERAN BARRIOS, de Nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nª 5.789.543, de 39 años de edad, de profesión u oficio Músico Instructor, hijo de Carlos Teran (D) y Delia Rosa de Terán, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 21-06-1967 y domiciliado en Puntita de Piedra, avenida el Milagro, a dos cuadras de la Cooperativa, teléfono 0414-6223737, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación las cuales son las siguientes: de 1.83 de Estatura aproximadamente, de piel morena oscura, de cabello negro con canas, contextura gruesa, orejas medianas, de nariz grande, de Cejas pobladas, de ojos pardos, boca mediana labios grandes, presenta cicatriz desde el tórax hacia la espalda por operación de limpieza de un pulmón por neumonía. Seguidamente el imputado de autos, fue impuesto de sus Derechos previstos en los artículos 125, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Ordinal 5 de nuestra carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, igualmente se le informa al imputado que todas las actividades relacionadas con su Libertad y de gestionar ante este Tribunal, son de carácter gratuita, según lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremios expuso:“Yo salí de mi casa como a un cuarto para doce de la noche y fui a buscar a mi novia a tres cuadras de donde yo vivo como vi. que toque la puerta y me salió un sobrino y me dijo que esta durmiendo de allí me regrese pero como a la cuadra cuando voy caminando vi a unos malandros y me sacan una pistola me regresé y agarre la avenida para evitar que me fueran a atracar de allí se me pegaron atrás y me sentí que estaba acorralado, y como no pasaba nadie me salte la cerca de una casa y me quedé en el porche y me salió el dueño y el hijo debe ser con dos tubos uno cada uno les pedí que no me fueran a golpear que yo no era ningún ladrón de allí me pude salir de la casa a buscar ayuda con la policía, me conseguí la patrulla que venia en camino me detuve y le pedí que me llevara a la casa en que yo me había metido para aclarar las cosas, de alli el policía se bajo me pegó con el rolo, me agarró a patadas y me llevó a la casa del señor no me dio oportunidad de hablar con el señor y me llevaron preso y el policía me decía que me iba a matar como un perro, me quitó la cartera y no me la quiso dar, lo que no me hicieron los muchachos que me iban a atracar me lo hizo el policía, es todo”. Seguidamente la defensa Abogada ISBELY FERNANDEZ, expuso: ”Vistas las actuaciones contenidas en la presente causa y la declaración rendida por mi defendido, observándose que no consta en las mismas Informe Médico o constancia médica expedida al ciudadano José Salomón Fernández, y que dejen constancia que efectivamente haya sufrido lesión alguna, es por lo que no se encuentra configurado el delito de Lesiones que precalifica el Ministerio Público, por el contrario mi defendido fue quien realmente sufrió lesiones, por lo que solicito al tribunal deje constancia de las mismas a efectum vivendis y se ordene la practica de informe médico legal ante la Medicatura forense del Estado Zulia; motivo por el cual solicito se acuerde su inmediata libertad. A todo evento de acordar medidas cautelares sustitutivas, solicito la aplicación de la medida contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada treinta (30) días y se le expida constancia; asimismo, solicito al tribunal se sirva expedirme copia simple de las actuaciones y la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las lesiones que presente el imputado JOSE LUIS TERAN BARRIOS, en la frente del lado izquierdo presente sutura de seis puntos, en la cabeza del lado izquierda presenta sutura no sabe cuantos puntos tiene que se lo ocasionó según el imputado el policía con el rolo, en la espalda presenta golpes, en las piernas en los muslos, en los tobillos. Acto Seguido este Tribunal un vez escuchados los alegatos hechos por el Ministerio Público, la Defensa y la declaración rendida por el ciudadano Imputado JOSE LUIS TERAN BARRIOS, observa que evidentemente se encuentra demostrado la comisión de un hecho punible que tiene pena corporal por no encontrarse evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado ha sido autor o participe en la comisión de dicho delito, y por cuanto el delito por el cual ha sido presentado tiene una pena que no excede el limite máximo siendo procedente la aplicación de una Medida Cautelar; este Tribunal considera procedente y ajustado en derecho DECRETAR: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en cuanto a la Libertad Plena. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal, en este sentido esta juzgadora le impone las siguientes obligaciones:
1. Presentación Periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS.
2. No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo.
Es por ello que esta juzgadora considera ajustado a derecho y a justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA CONCEDER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado JOSE LUIS TERAN BARRIOS. Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la defensa y la constancia para su Defendido. TERCERO: se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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