En el día de hoy veintiséis (26) de Junio del 2.006, siendo las 2:45 de la tarde, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO DE CONTROL, la ABOG. YUMARY FERNÁNDEZ LEÓN, FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, expuso: Presento y pongo a su disposición al ciudadano HUGOBERTO BRAVO VILLALOBOS, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la guardia nacional, quien se encontraba en vehiculo Marca Chevy 500 de color verde, siendo localizado en el mismo por funcionarios adscrito anti extorsión y secuestro de la guardia nacional, una escopeta recortada, sin marca ni serial visible, dos escopetas callón largo sin marca ni serial visible calibre 12 mm, momentos en el cual dichos funcionarios se encontraban, realizando un recorrido por la zona, debido a la llamada realizada por el funcionario CHARLOT FUENMAYOR, quien informó que fue victima de un robo que le realizarán cuatro ciudadanos a bordo de una motocicleta de color oscuro y de un vehiculo, con las mismas características donde fue detenido el hoy imputado, motivo por el cual le fueron leídos sus derechos constitucionales, y enviados al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, siendo estas las circunstancias por las cuales esta representación fiscal solicita LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del hoy imputado de conformidad con el articulo 250 del Código Orgànico Procesal Penal, de igual forma la aplicación del procedimiento Ordinario , y se me expida copia simple de este acto, por otra parte de conformidad con el articulo 230 del Código Orgànico Procesal Penal sea fijada una rueda de reconocimiento de imputado donde participe como testigo reconocedor el ciudadano CHARLOT FUENMAYOR, quien se encontraba para el momento del procedimiento en el centro asistencial seguro social, debido a que presentada una herida de arma de fuego, en su pierna izquierda con el objeto de que el mismo indique si el ciudadano HUGOBERTO BRAVO VILLALOBOS participo, en el Robo Agravado de Vehiculo del cual fue victima. Es todo.” Seguidamente presente en la sala de este despacho, El ciudadano HUGOBERTO BRAVO VILLALOBOS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien al preguntársele si tenía Defensor Contestó “SI”. El Tribunal procede, a identificar al Abogado GIOVANNY ROQUES AGUILAR DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.428.386, Inpre 112.200, con domicilio procesal, en la Urbanización Zapara, Bloque Nº 1º Apartamento A-2 teléfono 0414-3612233, y encontrándose presente en la Sala de este Despacho, manifiesto acepto el cargo de Defensa del ciudadano HUGOBERTO DEL CARMEN BRAVO VILLALOBOS, y juro cumplir con todos los deberes inherentes al mismo, es todo.” Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los imputados del .hecho punible que se le imputa y los derechos que los asisten en la presente audiencia establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Pena, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo. En este acto se procede a identificar al imputado: HUGOBERTO DEL CARMEN BRAVO VILLALOBOS, Venezolano, natural Maracaibo, de 25 años de edad, de profesión oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nro. 17.565.091, hijo de Aníbal Bravo y Nancy Villalobos, residenciado en el sector BOSCÀN en el Municipio Jesús Enrique Losada, vía BOSCÀN sector Doble R Casa Nº 112, teléfono 0414-650.2780, El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado , estatura 1.77, Aproximadamente, de contextura delgado, cabello de color castaño corte bajo , de piel moreno claro de pequeña labios finos normales, ojos de ojos color marrones claros , de cejas pobladas , orejas normales paradas, presenta un tatuaje en el brazo izquierdo en forma ancla, , quien estando libre de juramento, presión y apremio, el imputado Expuso: “ Lo que paso fue que yo estaba en el carro de mi papa, curva la concepción, termine de trabajar, y después me iba para la casa, conseguí un primo mió con la mujer me pidió la cola y se la di, en ese momento cuento los deje a ellos arranque y me consigo de frente a la Guardia, me pararon me dieron unos golpes y yo le pregunte porque y me dijeron te vamos a llevar detenido, y me llevaron y no me dijeron nada porque me llevaron para el Comando, y cuando llegue al Comando conseguí un pocos de armas tiradas en el piso parece que había hecho requisa, después me montaron un microbús que estaba en el estacionamiento de la Guardia , de allí vino el jefe y otros mas y me cayeron a golpes dentro del microbús, tengo moretones en la cara y todo el cuerpo, en las piernas costillas, y de allí me pusieron tirro en la cabeza y en las manos y me tiraron una escopeta recortada, y me dijeron con esto de encochino y con esto te puedo matar, y puedo decir que esto era tuyo , Es Todo . ”Seguidamente la defensa expone: De los argumentos de la representación fiscal, y de lo desprendido de las actas, primeramente esta defensa debe dejar sentado, que la finalidad única del proceso penal, es determinar verdaderamente la verdad, tal como se indica en el articulo 13 del Código Orgànico Procesal Penal, toda vez que se pueda evidenciad con toda claridad, del acta Nº CR3-GAES-0721, de fecha 24-06-06. que los funcionarios no persiguen lograr la verdad, ya que comparecieron a las diez y veinte de la noche, para atender un llamado urgente del funcionario CHARLOT FUENMAYOR BARRIOS, a las cuatro y diez de la tarde, alegando haber realizado, las actuaciones que constan en autos, a partir de las cuatro y trece, notándose evidentemente una contracción, de los argumentos en el acta policial con respecto a las actuaciones, que dichos instructores, realizaron pues es imposible llegar a las diez y veinte de la noche comisionados para realizar, una actuación para las cuatro y tanto de la tarde, del mismo día; también desprendiéndose que para las siete y treinta de la noche, ellos realizan, unos patrullajes, para posteriormente imponerle los derechos constitucionales a mis defendido a las ocho de la noche del mismo día, por lo que debo agregar que los Cuerpo de Seguridad no pudieron estar en media hora en el Comando de la Guardia por la marcada y notoria lejanía o retiro que tiene en distancia las adyacencias del pozo inactivo de la estación C-SUR, y el Comando; así como también se evidencia que estuvo entonces mi defendido retenido en la UNIDAD desde su aprehensión hasta las ocho del mismo día, solicitando Primeramente este Defensa, la Nulidad Absoluta del Acta Policial, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgànico Procesal Penal , por inconsistencia de las horas y de lo alegado y argumentado en las mismas actas en las que presuntamente actuaron dichos funcionarios; ya que se evidencia también una notable contradicción en dichas actuaciones, por lo que solicito también a su vez la declaración de Nulidad de acuerdo al Articulo 195 del Código Orgànico Procesal Penal; segundo dichas armas de fuego, le fueron sembradas toda vez que se puede evidenciarse del acta que no aparece suscrita por testigos que permitan dar testimonios ciertos de la licitud de la prueba, hecho esto también que constituye nulidad pues no se siguió el procedimiento legalmente establecido para la inspección; Aunque esta defensa debe agregar, y alegar, que de acuerdo al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en sus respectivos reglamentos señala estas armas como de casería, por lo tanto no se puede hablar de Porte Ilícito de Armas, u Ocultamiento de Armas prohibidas, cuando dicha Ley no las contempla como tales, pesa a que no fueron portadas por mi defendido; por otro lado, No se le respetaron los derechos y garantías constitucionales a mi defendido, toda vez que se le irrespeto el principio con rango constitucional contemplado en el articulo 10 del Código Orgànico Procesal Penal, referido al respeto a la dignidad humana, violándose con ellos, el respeto a su integridad física y con ellos sus derechos humanos, en ausencia de Abogado Defensor, sometiéndole a fuertes torturas corporales, motivo por el cual esta defensa solicita muy respetuosamente a este tribunal se sirva ordenar la practica de peritaje medico corporal , sobre el cuerpo de mi defendido en el centro medico que designe este tribunal, a fin de dejar constancia la situación de tortura a las que sometieron los funcionarios actuantes a mi defendido. Cuarto; se violo el principio constitucional de presunción de inocencia, previsto en el articulo 8 del Código Orgànico Procesal Penal concordantemente, con el ordinal 2º del Articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que mi defendido se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, y de acuerdo al acta policial al momento de aprehensión, no le fue encontrado ninguna de las piezas materiales que lo involucran o pudieran tener vinculación alguna con los hechos en los que se encuentran el cabo primero CHARLOT FUENMAYOR BARRIOS, solicitando esta defensa se le exima de dicha responsabilidad por no haber elementos de concoviccion suficientes sobre lo alegado en autos. Quinto a todo evento solicito a este Juzgado la Libertad Plena de mi Defendido por no encontrarse incurso en el Delito de Porte Ilícito de Arma u Ocultamiento de las mismas, ya que no hay tipicidad, o encuadramiento del delito alegado por la representación fiscal, puesto que las armas encontradas no están encuadradas como prohibidas en la Ley Sobre Armas y Explosivos, en su defecto, si no se considera dicho petitorio, se le imponga de una medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgànico Procesal Penal, para que mi defendido cumpla con presentarse periódicamente al tribunal y cooperé con el sistema de administración de justicia, las veces que esta lo requiera, puesto que mi defendido tiene el derecho a ser enjuiciado en libertad, tomando en cuenta que el delito imputado no excede de su limite máximo superior, descartándose con ello la presunción de la existencia de peligro de fuga alguna , Es todo.”
Oída la exposición del Ministerio Público, la Defensa y el Imputado, este Juzgado en funciones de Control, observa que de las actas que conforma la presenta causa se corrobora la existencias de elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, y que existe una presunción razonable en cuanto a la apreciación del tiempo modo o lugar en que se cometió el hecho punible, además que el hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En virtud del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Grupo Antiextorsión y Secuestro, en fecha 24 de Junio del 2006, “Siendo las 04:13 horas de la tarde, encofrándose de comisión por la jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Losada, el Distinguido (GN) Marcos Caldera Rojas, recibió una llamada telefónica por parte del cabo primero (GN) Charlot Fuenmayor Barrios, donde le informaba que encontrándose de comisión en labores de inteligencia por la jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Losada, específicamente en las adyacencias del pozo petrolero, 2-95, ubicado en la vía Campo Boscan; fue objeto de robo por Cuatro(04) sujetos, quienes lo interceptaron en una (01) motocicleta modelo Joe, de color(negro o azul) y un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo chevy 500 de color verde, sin placas siendo sometido por un arma de fuego revolver, calibre 38 y cuando él intentó accionar su arma de reglamento uno de estos sujetos accionaron el arma que portaban, hiriéndolo en la pierna izquierda, a la altura de la pantorrilla , llevándose estos sujetos del vehículo particular en el cual se encontraba de comisión marca Mazda, tipo Pick-up, doble cabina, 4x4, color blanca 09V-BAL, de su teléfono celular marca Motorota, modelo 265, signado con el numero 0414 640.35.26 y una(01) pistola marca Browinos, calibre 9 Mm, serial 38489, dos(02) chalecos antibalas, dos(02) cartucheras de ametralladoras UZI, calibre 9 Mm, contenidos cada uno de 20 cartuchos sin percutar, dos (02) radios marca motorota y la cartera con documentos personales, credenciales y Doscientos Treinta Siete Mil (237.000,00) Bolívares.
Aunado a ello, el Ministerio Público solicita “siendo estas las circunstancias por las cuales esta representación fiscal solicita LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del hoy imputado de conformidad con el articulo 250 del Código Orgànico Procesal Penal, de igual forma la aplicación del procedimiento Ordinario , y se me expida copia simple de este acto, por otra parte de conformidad con el articulo 230 del Código Orgànico Procesal Penal sea fijada una rueda de reconocimiento de imputado donde participe como testigo reconocedor el ciudadano CHARLOT FUENMAYOR, quien se encontraba para el momento del procedimiento en el centro asistencial seguro social, debido a que presentada una herida de arma de fuego, en su pierna izquierda con el objeto de que el mismo indique si el ciudadano HUGOBERTO BRAVO VILLALOBOS participo, en el Robo Agravado de Vehículo del cual fue victima.”. (el Subrayado y la negrita es del tribunal)
Razón por la cual esta Juzgadora Considera ajustado a Derecho y Justicia de conformidad con lo previsto en los articulo 2, 49, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 64 y 250 del Código Orgànico Procesal Penal, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la Tipificación del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal , igualmente existen elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito imputado, como se evidencia: 1.-Del Acta Policial antes referida, del Comando Anti extorsión y Secuestro, Inserta a los folios (02 al 03 ) de la presente causa. Es por lo que esta juzgadora considera que existen fundados y concordantes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del referido imputado, por demás que estamos en presencia de un delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, y en virtud de existir la presunción del peligro de fuga en virtud de lo establecido en el artículo 280 y 281 del texto procesal por la posible pena que llegara ha imponerse, y a los fines de asegurar las resultas del proceso, en lo que se refiere a la Fase Preparatoria, a los fines de que la Representación Fiscal, pueda llevar a cabo la investigación de los hechos ocurridos, esta juzgadora considera procedente Decretar al imputado HUGOBERTO DEL CARMEN BRAVO VILLALOBOS, Venezolano, natural Maracaibo, de 25 años de edad, de profesión oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nro. 17.565.091, hijo de Aníbal Bravo y Nancy Villalobos, residenciado en el sector BOSCÀN en el Municipio Jesús Enrique Losada, vía BOSCÀN sector Doble R Casa Nº 112, teléfono 0414-650.2780. SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal. No debe de olvidarse de la misma manera que si bien toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, también es cierto que los códigos y las leyes de procedimiento penal admiten por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines del proceso penal como es el caso de autos. Destacando también que la limitación a la libertad no constituye una lesión a la presunción de inocencia; Así mismo la Sentencia de la Sala constitucional de fecha 14 de Noviembre de 2002 expresa que: “ El Juez de control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. SEGUNDO SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA cuando alega lo siguiente: defensa expone: “De los argumentos de la representación fiscal, y de lo desprendido de las actas, primeramente esta defensa debe dejar sentado, que la finalidad única del proceso penal, es determinar verdaderamente la verdad, tal como se indica en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se pueda evidenciad con toda claridad, del acta Nº CR3-GAES-0721, de fecha 24-06-06. que los funcionarios no persiguen lograr la verdad, ya que comparecieron a las diez y veinte de la noche, para atender un llamado urgente del funcionario CHARLOT FUENMAYOR BARRIOS, a las cuatro y diez de la tarde, alegando haber realizado, las actuaciones que constan en autos, a partir de las cuatro y trece, notándose evidentemente una contracción, de los argumentos en el acta policial con respecto a las actuaciones, que dichos instructores, realizaron pues es imposible llegar a las diez y veinte de la noche comisionados para realizar, una actuación para las cuatro y tanto de la tarde, del mismo día; también desprendiéndose que para las siete y treinta de la noche, ellos realizan, unos patrullajes, para posteriormente imponerle los derechos constitucionales a mis defendido a las ocho de la noche del mismo día, por lo que debo agregar que los Cuerpo de Seguridad no pudieron estar en media hora en el Comando de la Guardia por la marcada y notoria lejanía o retiro que tiene en distancia las adyacencias del pozo inactivo de la estación C-SUR, y el Comando; así como también se evidencia que estuvo entonces mi defendido retenido en la UNIDAD desde su aprehensión hasta las ocho del mismo día, solicitando Primeramente este Defensa, la Nulidad Absoluta del Acta Policial, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , por inconsistencia de las horas y de lo alegado y argumentado en las mismas actas en las que presuntamente actuaron dichos funcionarios; ya que se evidencia también una notable contradicción en dichas actuaciones, por lo que solicito también a su vez la declaración de Nulidad de acuerdo al Articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal; segundo dichas armas de fuego, le fueron sembradas toda vez que se puede evidenciarse del acta que no aparece suscrita por testigos que permitan dar testimonios ciertos de la licitud de la prueba, hecho esto también que constituye nulidad pues no se siguió el procedimiento legalmente establecido para la inspección; Aunque esta defensa debe agregar, y alegar, que de acuerdo al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en sus respectivos reglamentos señala estas armas como de casería, por lo tanto no se puede hablar de Porte Ilícito de Armas, u Ocultamiento de Armas prohibidas, cuando dicha Ley no las contempla como tales, pesa a que no fueron portadas por mi defendido; por otro lado, No se le respetaron los derechos y garantías constitucionales a mi defendido, toda vez que se le irrespeto el principio con rango constitucional contemplado en el articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al respeto a la dignidad humana, violándose con ellos, el respeto a su integridad física y con ellos sus derechos humanos, en ausencia de Abogado Defensor, sometiéndole a fuertes torturas corporales, motivo por el cual esta defensa solicita muy respetuosamente a este tribunal se sirva ordenar la practica de peritaje medico corporal , sobre el cuerpo de mi defendido en el centro medico que designe este tribunal, a fin de dejar constancia la situación de tortura a las que sometieron los funcionarios actuantes a mi defendido. Cuarto; se violo el principio constitucional de presunción de inocencia, previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal concordantemente, con el ordinal 2º del Articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que mi defendido se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, y de acuerdo al acta policial al momento de aprehensión, no le fue encontrado ninguna de las piezas materiales que lo involucran o pudieran tener vinculación alguna con los hechos en los que se encuentran el cabo primero CHARLOT FUENMAYOR BARRIOS, solicitando esta defensa se le exima de dicha responsabilidad por no haber elementos de concoviccion suficientes sobre lo alegado en autos. Quinto a todo evento solicito a este Juzgado la Libertad Plena de mi Defendido por no encontrarse incurso en el Delito de Porte Ilícito de Arma u Ocultamiento de las mismas, ya que no hay tipicidad, o encuadramiento del delito alegado por la representación fiscal, puesto que las armas encontradas no están encuadradas como prohibidas en la Ley Sobre Armas y Explosivos, en su defecto, si no se considera dicho petitorio, se le imponga de una medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para que mi defendido cumpla con presentarse periódicamente al tribunal y cooperé con el sistema de administración de justicia, las veces que esta lo requiera, puesto que mi defendido tiene el derecho a ser enjuiciado en libertad, tomando en cuenta que el delito imputado no excede de su limite máximo superior, descartándose con ello la presunción de la existencia de peligro de fuga alguna” Se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa. Asimismo, se Ordena oficiar al Director del centro de Arresto y detenciones Preventiva s El Marite a fin de que se sirva practicar evaluación médica al imputado y determinar las lesiones del mismo, y remitir las resultas a este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.- TERCERO Se decreta el Procedimiento ORDINARIO
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