En el día de hoy, lunes (26) de Junio de 2006, siendo la Una y Veinte (01:20) de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercera del Ministerio Público, Abog. MARIA EUGENIA MOARLES TOVAR. Se constituye el Tribunal Undécimo de Control, por la Dra. NOLA GOMEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado. RUBEN MARQUEZ, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y la imputada LEANA DELIS RIVAS SERRANO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando la misma que nombran al ciudadano ALFONZO BALLESTAS, quien es abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61066 y quien se encuentra presente en esta sala de audiencia, por lo que este Juzgado procede a efectuar la juramentación o excusa del cargo recaído en su persona; quien expuso: “…Aceptó la defensa de la imputada LEANA DELIS RIVAS SERRANO y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona; así mismo manifestó ante éste juzgado que mi domicilio procesal esta ubicado en el sector Virginia con calle 66-20, Edificio Plaza del Sol, Apto 4A, diagonal a Azupame, teléfono 0416-4622130. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y dejo a disposición de este Tribunal a la ciudadana LEANA DELIS RIVAS SERRANO, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-17.332.544, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nro. 3 Unidad Operacional de Orden Interno Comando, de fecha 24-06-06, y la misma se evidencias las circunstancias de tiempo, modo y lugar para determinar que la referida ciudadana se encuentra incursa en la comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma fue aprehendida al momento en que los efectivos efectuaron una Orden de Allanamiento de Morada , en la residencia de la imputada de autos ubicada en la Avenida 21, con calle 79, Nº 79-65 A, del Sector El Paraíso, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde una vez en el lugar procedieron a realizar una inspección exhaustiva a la vivienda logrando incautar en el área de la cocina, específicamente en un entrepaño, de un escaparate de tres puertas de madera pintado con barniz transparente, ubicado del lado izquierdo contiguo a la entrada de la cocina, al lado de una mesa de madera un (01) empaque de color rojo de forma rectangular, forrado con cinta adhesiva, transparente, rojo y negro, la cual contenía en su interior restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de 126 Gramos, e igualmente en una cartera de mano pequeña de material sintético de color azul, la cual en su interior contenía siete (07) envoltorios pequeños de material sintético, dos transparentes, y cinco de color blanco, conteniendo en su interior una sustancia tipo polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, con un peso aproximado de 0,4 Gramos; y en el fondo de un recipiente mediano de material plástico de color azul, detectaron un grupo de piedras de color blanco, de forma irregular de la presunta droga denominada Cocaína, con un peso aproximado de 32 Gramos; asimismo incautaron la cantidad de Quinientos Mil Bolívares en efectivo, así como un teléfono celular, dos (02) pipas de fabricación casera, una (01) cucharilla de metal, una (01) tijera pequeña, un (01) recorte de material de sintético transparente, un (01) rollo pequeño de pabilo de color blanco, y una tarjeta de debito; siendo este procedimiento practicado en presencia de los ciudadanos PEDRO ANTONIO GONZALEZ, y NIVEN JOSUE CADENAS, testigos del procedimiento; y para garantizar las resultas del proceso solicito se les imponga a estos imputados una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son coautores de un hecho punible, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito pluriofensivo que vulnera diversos bienes jurídicos tutelados y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que la imputada al estar en libertad podría destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los testigos, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente solicito que el presente asunto se tramite conforme al Procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del Código Adjetivo, y me sea expedida copia simple del acta de presentación. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: LEANA DELIS RIVAS SERRANO: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 28 años de edad, De Estado Civil Concubina, de Profesión u Oficio Comerciante, portadora de la cedula de identidad Nro. V-17.332.544, hija de MARIA SERRANO y de LORENZO RIOS, residenciada en el sector Paraíso, avenida 21, con calle 79, y no recuerdo el numero de la casa; en un callejón, por los fondos de la CANTV; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: De Cabello amarillo largo a los hombros, De Ojos negros pequeños, De tez trigueña, de Cejas finas, De labios pequeños, De Contextura delgada, De Orejas medianas abiertas, De Nariz mediana, De Cara fina, De Estatura de 1.66, aproximadamente. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa manifestando, su deseo a declarar, iniciando su declaración a las (02:25) de la tarde, quien expuso: “…Bueno el día sábado como a eso de las cinco a cinco y media de la tarde, iba llegando yo con mi bebe de un año y medio, venia de cobrar porque yo vendo prendas de oro, es decir bisutería, en eso llegaron unos señores de la guardia nacional y vine y le dije ya va, entonces fui abrirles el portón, me dijeron que era un allanamiento porque y que yo vendía droga, entraron varios hombres como ocho vestidos de guardia nacional, tenían un perro negro bueno entraron y decían que yo vendía y empezaron a registrar, revisaron todo y entraron hacia el cuarto y me consiguieron la plata que había recogido de la bisutería y agarraron todo eso y ellos me dijeron que como hacemos y les dije que eso era mío y consiguieron un millón quinientos mil bolívares en efectivo y habían como doscientos mil en bisutería y joyas y me dijeron que iban a llevar eso porque eso era un allanamiento y que se tenían que llevar eso la plata y la bisutería, bueno yo les dije que no, que me dijeran en que destacamento para yo ir porque eso era mío y que eso no era robado, entonces ellos me dijeron a que destacamento vas a ir tu y yo les dije que yo iban a ir con ellos, entonces dos de ellos me dijo que ahora si iba a ir con ellos, salieron dos y yo me quedé discutiendo con ellos y que me entregaran mis cosas y que estaban decomisada y ahora si te vas a ir con nosotros, en eso entraron mas y comenzaron a revisar y habían tres mujeres guardias y traían una muchacha, entonces a mi me dijeron que me pegara hacia allá que eso es un allanamiento y las muchachas me decían que me calara la boca y estaba parado supuestamente al que los manda a todos ya afuera en el porche de mi casa, y los demás estaban adentro eran como veinte; donde yo vivo alquilan piezas y al lado vive mi hermano y al fondo vive un señor, pero el señor no estaba, bueno mi hermano se la pasa encerrado y no siente nada y al el se le metieron en el cuarto y lo sacaron a el y a su esposa y la esposa la pusieron junto conmigo y la tiraron al suelo, a él lo apartaron lo estaban golpeando lo patearon, bueno yo les dije que iba a buscar a la bebe que estaba sola y a la bebe de mi cuñada y al bebe de mi cuñada que esta recién nacido lo dejaron en el cuarto y ella también gritaba que se lo pasaran y vino un guardia y se lo pasó, bueno vino otro y prendió una cámara y dijo tráeme a esos dos pues, a un muchacho joven y un señor, bueno a mi cuñada la apartaron y a mi me metieron con una muchacha que traían ellos y nos metieron en el baño nos revisaron dos mujeres guardias y me sacaron a mi y dijeron esta no tiene nada y después la sacaron a ella y como que le consiguieron algo y la muchacha dijo aquí esta, cuando la muchacha grito aquí tiene algo y adentro los guardia gritaron aquí esta también y empezaron a meterse los guardia y yo me quise parar y uno de los guardias me amenazó porque yo me quise parar y yo decía que me trajeran a la bebe y uno de ellos me dijo que la bebe estaba bien, y yo le dije que porque no me traen, de allí salieron un bote azul con agua que tengo del bebe y que aquí esta, todavía tenían el perro adentro y que habían conseguido algo en el pote azul aquí esta todo, bueno le empezaron a preguntar a los muchachos de civil vos sabéis que es esto le empezaron a decir y ellos con las cámaras se las subían se las bajan y la comenzaron a encender y le preguntaron a los muchachos que si ellos sabían que eso y cuando los muchachos iban a contestar ellos me ponían la cámara, vinieron los llamaron para adentro y ellos movieron todo lo de la cocina bueno y yo escuchó cuando un guardia le dije al muchacho esto el Marihuana, decid que la conseguimos envuelta en una sabana dentro del escaparate , bueno en eso decía que me trajeran a la niña y en eso me la llevaron y empezaron a sacar cosas y sacaron un bolso negro donde se meten los CD, y empezaron a sacar cosas, se llevaron los celulares de mi hermano, tres celulares, uno mío y un radio como de juguete, y vamonos que los vamos a llevar a todos para el reten, entonces mi cuñada empezó a llorar se van todos con los niños y todo, bueno yo les pregunte a una de las guardia que porque nos estaban haciendo eso y ella contesto que no se que esto era un allanamiento, entonces yo les pregunte que quienes eran esos dos muchachos y ella me dijo eso son dos guevones que conseguimos en la calle y ellos no saben en que problemas se metieron de allí uno de ellos se uso a hablara por teléfono que hay unos niños que si no los llevamos a ellos también, entonces, en la pieza de al lado vive una pareja con dos niños también me los llevó, seguía hablando con por teléfono y se metió en un bañito que había en la casa, allí tiene mi hermano unos potes blanco con veneno porque el es fumigador, bueno ellos comenzaron abrir los botes y comenzaron a regar todo eso y después se grababan ellos mismos, de allí nos dijeron que se van todos al reten esposaron al muchacho y a la muchacha, de allí llegó mi suegra con la yerna de ella y le preguntaron que quienes eran ellas, mi suegra respondió que era la abuela de la muchachita, ella les dijo me fueron avisar de lo que pasa aquí y ellos le dijeron que era un allanamiento y hemos conseguido droga en esta casa y mi suegra le dijo que les diera la muchachita porque se los van a llevar a ellos, bueno yo le rogué al guardia que se la dieran a su abuela y ellos dijeron que si después se apartaron dos guardia pero andaban de civil, y empezaron a caminar para la casa para adentro, después salio uno de ellos dos para dentro, entonces salio uno hablano por teléfono que no se la podemos entregar porque tiene que ir para allá para que firme un documento, de allí salio y vamos a recoger y entonces la bebe también se va y le dijeron a mi suegra si usted, quiere reclamar a la bebe tiene que ir con nosotros porque tenemos que levantar un acto, a la muchacha la que ellos trajeron ella se alzó y no la vi mas, después mi suegra le dijo a ellos que la esperaban a que ella se vistiera para poderse ir con ellos y ellos le dijeron que si, ella llegó y nos sacaron esposados a mi hermano y a mi y nos fuimos, nos montaron en comboy y estaba la muchacha la que ellos habían traído y nos montaron a mi hermano y a mi cerca de la muchacha que ellos habían traído y nos llevaron para el comando de allí me hicieron firmar el acta d ellos derechos y a ella le pidieron todos sus datos cuando ella les dio los datos le pidieron el numero de célula y no tenía y ella dijo que nunca se había sacado la cedula, pero ella que si había estado presa en el albergue creo que dos veces, a mi hermano le entregaron dos celulares de los tres y él le preguntó por el otro y ellos le dijeron que estaba en la casa, y a mi suegra me hicieron firmar un palpe para le entrega de la bebe y a mi me enviaron para el reten y allí quedó mi hermano con la muchacha. Es Todo, deja constancia que su declaración ha culminado a las tres y veinte horas de la tarde. (03:20 p.m). SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DEL ABOGADO. ALFONZO BALLESTAS, quien a tales efectos expuso: “…Vista la declaración hecha por patrocinada la defensa hace las siguientes consideraciones que ratifica los explanado por ella en su declaración, según el acta policia de la presente causa, los funcionarios actuantes hicieron acto de presencia en la vivienda donde se debía practicar la orden de allanamiento con un semoviente canino Braco Alemán, de nombre Black, oficial canino que es conocido por todos por estar adiestrado en la labor de olfatear y ubicar sustancias de las conocidas como de droga y he aquí la primera contradicción del acta policial por cuanto manifiestan los funcionarios actuantes que entrando con los testigos y con el perro de nombre Black a la casa realizaron una inspección donde no se obtuvieron resultados , es decir la inspección realizada en toda la casa con el perro especialmente amaestrado no logro este ubicar ninguna sustancia entonces como pueden afirmar el sargento segundo Duran Ignacio y el Cabo Primero Sánchez Yoel, que ellos realizando una inspección visual encontraron la sustancia que denunciar haber hallado en la casa de mi representado y que dicho sea de paso según el acta policial no se encontraba escondida tapiada , ni ocultada con alguna sustancia que pudiera haber distraído el fino olfato del can que impidiera el olfato del can y esto es apreciado por el testigo PEDRO ANTONIO GONZALEZ OROZCO, cuya entrevista riela al folio (15) de la presente causa el cual manifiesta lo siguiente: “… me subí al comboy y nos dirigimos al sito en una casita azul, con cerca de ciclón, pasamos y me fui con un agente y un perro pa fondo de la casa a buscar droga pero el perro no dio ningún resultado luego entramos a un cuarto, se movió todo en es cuarto pero no consiguieron nada, del cuarto salimos se revisó un televisor que tenia un cajón con un parlantín allí tampoco consiguieron nada, de lo demás no vi si se que consiguieron la marihuana y piedra clan de allí le tomaron la foto a la droga…”. Lo que ratifica la declaración de mi representada que en la inspección realizada no encontraron nada ni con la del perro ni la que se hizo en presencia de los testigos y que esta sustancia fue colocada en el sitio con la intención de perjudicar a mi representada por otra parte si supuestamente es una casa donde se distribuye droga que habían las dos pipas que supuestamente encontraron si esta es utilizada para el consumo de la droga crack, lo que contradice la versión que en la casa se distribuye dicha sustancia a todo evento se hace la siguiente consideración según el pesaje de la sustancia supuestamente encontrada en la residencia de mi representada y que riela en el acta policial se incautaron supuestamente 126 gramos de restos vegetales, 32 gramos de piedra presunta crack y 0.4 menos de un gramo de presunta cocaína base (perico), lo que enmarcaría el supuesto delito dentro del Ultimo Asparte del artículo 31 de la ley Especial Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual seria una pena de 4 a 6 años de presidio, por lo que se solicita al tribunal de la causa producto de las contradicciones explanadas en el acta policial que en función del principio del in dubio pro- reo base fundamental de la presunción de inocencia contemplado en el artículo 49 de la Constitución y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a que el delito imputado la pena a imponer no excede en su limite superior a seis años de prisión, se otorgue medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe presunción de fuga por la pena a imponer, ni peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto mi representada no presenta riesgo alguno en contra de la guardia nacional y para reafirmar la residencia de mi patrocinada y las garantías necesarias para asegurar su participación en el proceso que la medida acordada sea la contemplada en el numeral 8 es decir la presentación de dos ciudadanos que se comprometan a tal fin, es decir medida con fiadores, solicito copia de las actuaciones. Es Todo…”.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE
LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS
“De las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como la declaración de la imputada de autos, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa a los folios (02 al 3 y Vto.), de fecha 24-06-06, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. Comando Regional Nro. 03. Unidad Operacional de Orden Interno, quienes dejaron constancia entre otras cosas que: “…siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del comisión …a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento en una casa de habitación en la avenida 21, con calle 79, Nro. 76-65ª, del sector Paraíso Parroquia Chiquinquirá…lagamos a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, en lugar fuimos atendidos por una ciudadana quien quedó identificada de la siguiente manera LEAN DELIS RIVAS SERRANO…entramos a la vivienda por el portón principal llegando hasta el Porche del hogar…trasladando a la ciudadana LEANA RIVAS a un baño en la parte frontal de la vivienda donde realizó una inspección corporal no encontrando elementos de interés criminalistico…seguidamente en compañía en compañía de los testigos CADENAS GARCÍA NIVEN JOSUE y GONZALEZ PEDRO ANTONIO entraron a la sala de estar donde no se obtuvieron resultados…se continuo con la inspección logrando incautar en el área de la cocina, específicamente en un entrepaño, de un escaparate de tres puertas de madera pintado con barniz transparente, ubicado del lado izquierdo contiguo a la entrada de la cocina, al lado de una mesa de madera un (01) empaque de color rojo de forma rectangular, forrado con cinta adhesiva, transparente, rojo y negro, la cual contenía en su interior restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de 126 Gramos, e igualmente en una cartera de mano pequeña de material sintético de color azul, la cual en su interior contenía siete (07) envoltorios pequeños de material sintético, dos transparentes, y cinco de color blanco, conteniendo en su interior una sustancia tipo polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, con un peso aproximado de 0,4 Gramos; y en el fondo de un recipiente mediano de material plástico de color azul, detectaron un grupo de piedras de color blanco, de forma irregular de la presunta droga denominada Cocaína, con un peso aproximado de 32 Gramos; asimismo incautaron la cantidad de Quinientos Mil Bolívares en efectivo, así como un teléfono celular, dos (02) pipas de fabricación casera, una (01) cucharilla de metal, una (01) tijera pequeña, un (01) recorte de material de sintético transparente, un (01) rollo pequeño de pabilo de color blanco, y una tarjeta de debito…” y aunado a las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos: RIVAS SERRANO LEANDRO ENRIQUE, portador de la cédula de identidad Nro. 18.184.360, CADENAS GARCÍA NIVEN JOSUE, portador de la cédula de identidad Nro. 19.625.469 y GONZALEZ OROZCO PEDRO ANTONIO, portador de la cédula Nro. 18.633.601, las cuales se encuentran insertas a los folios (13 al 15), de la presente causa, e igualmente e observa a los folios (11 y 13) de la presente orden de allanamiento de fecha 22-06-06, emanada del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asimismo analizados las demás actas procesales que se encuentran insertas a los folios (16 al 28), de la referida causa en cuestión…”
FUNDAMEMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL
Analizada como fuera la exposición hecha por la defensa de los imputados de autos, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal y como se desprende efectivamente del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la presente y que fueron analizadas por esta Juzgadora y toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y amen que dicho delito I Comento, exceden de tres (03) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la defensa. Surgiendo de esta manera Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, evidenciándose de actas que los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia. De esta este Juzgado, insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencia tendiente parta el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa conforma al PROCEDIMEINTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. En este sentido y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada: LEANA DELIS RIVAS SERRANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que de acuerdo a las actas la imputada de autos se encuentran presuntamente incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. En este sentido se declara SIN LUGAR, los alegatos planteados por la defensa abogado. ALFONZO BALLESTAS
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