En el día de hoy, jueves veintidós (22) de Junio del 2.006, siendo las 1:20 de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal de Control, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público, Abg. MILAGRO DELGADO CARRUYO, en contra de los imputados ANA LUDRINICE PEREIRA GONZÁLEZ, MARLON ENRIQUE FERRER VANEGA y GILBER RUBÉN LEY GÓMEZ, por considerarlos para el momento de la presentación de la acusación, AUTOR del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de DIEGO FERNANDO GÓMEZ QUINTERO, Se constituyó la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, actuando como Juez UNDÉCIMA DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal y el secretario Abog. RUBÉN MÁRQUEZ, como Secretario en la Sala de Despacho, verificada la presencia de las partes, se pudo constatar la presencia del FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MILAGRO DELGADO CARRUYO , en su carácter de defensor de los imputados ANA LUDRINICE PEREIRA GONZÁLEZ, MARLON ENRIQUE FERRER VANEGA y GILBER RUBÉN LEY GÓMEZ, previa notificación, Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Juez Undécima de Control, Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público. Así mismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso y explicó detenidamente en que consiste el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos contenida en los artículos, 39, 42, y 376 del Código orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico en este acto la Acusación presentada en fecha 10-05-06, en contra de los ciudadanos ANA LUDRINICE PEREIRA GONZÁLEZ, MARLON ENRIQUE FERRER VANEGA y GILBER RUBÉN LEY GÓMEZ, por considerarlos para el momento de la presentación de la acusación, AUTORES del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de DIEGO FERNANDO GÓMEZ QUINTERO, igualmente ratifico cada una de las pruebas, que oportunnemnte se presentaron, y que fueron ofrecidas en la acusación y en el escrito presentado, en fecha 07-06-06, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del articulo 328 del Código Orgànico Procesal Penal , para ser debatidas en el juicio oral y publico por cuanto las mismas, han sido incorporadas de manera legal, ilícita pertinentes y necesarias, para la comprobación del hecho, es por lo que solicito que sea admitida en su totalidad y en definitiva de se decrete la apertura a juicio, Es todo.” Seguidamente la Juez procede a imponer a los imputados del contenido del Artículo 49 de la Constitución Nacional, en su ordinal 5° que los exime de declarar en su contra, quien en primer lugar dijo ser y 1.- llamarse ANA LUDRINICE PEREIRA GONZÁLEZ, venezolana, Natural del Maracaibo , titular de la cédula de identidad Nº 15.009.642, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante y actualmente trabajo en la Alcaldía de San Francisco, como instructora dictando cursos a la comunidad, hija de Ana Luisa González y de Sergio Antonio Pereira , con residencia en el barrio 24 de octubre avenida 174, casa 174-49, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 7318473, quien estando libre de juramento, presión, apremio y coacción expuso: “ Admito los Hechos , Es todo”.2.-. Llamarse MARLON ENRIQUE FERRER VANEGA, venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 18.122.305, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Enrique Ferrer y de Elvia Vanega ,con residencia barrio 24 de julio calle 113, Nº 49-74, del Estado Zulia, Es Todo quien estando libre de juramento, presión, apremio y coacción expuso: “ Admito los Hechos , Es todo. 3.-. Llamarse GILBER RUBÉN LEY GÓMEZ, venezolano, Natural de Rubio, del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 30.09514, de 53 años de edad, de profesión u oficio comerciante , hijo de Gubert Ley de Blanca Gómez, con residencia en la avenida 9 Nº 17-71, San Diego en Rubio y por transito en esta Ciudad en la residencia, del ciudadano MARLON ENRIQUE FERRER VANEGA, en el barrio 24 de Julio calle 113 N° 49-74 DEL Estado Zulia , Es Todo, quien estando libre de juramento, presión, apremio y coacción expuso: “ Admito los Hechos , Es todo. Seguidamente se le concede la palabra la palabra a la defensor de la imputada ANA LUDRINICE PEREIRA GONZÁLEZ, Abogado HILARIO RAMÓN CHIRINOS MEDINA, titular de la cedula de identidad No 5.058.622. Inpreabogado No. 42.950, quien expuso: Escuchado en el planteamiento hecho por mi defendida sin cocción alguna donde admite, los hechos, esta defensa se adhiere a la posición asumida por parte de la ciudadana ANA LUDRINICE PEREIRA GONZÁLEZ, solicito, la aplicación del Procedimiento de Admisión de los hecho, y a la vez, solicito tomar en cuenta la conducta predelictual de mi defendida ya que ella, nunca había tenido problemas con la justicia todo ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, a los fines de que en la aplicación de la pena disminuya con este atenuante, y renuncio a la apelación. Es todo” .SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS MARLON ENRIQUE FERRER VANEGA y GILBER RUBÉN LEY GÓMEZ , Abogado LUÍS PÉREZ PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.662.705, Inpreabogado 42.892, quien expuso: “Solicito a este digno tribunal, se tome en cuenta la conducta predelictual de mis defendido, ya que no poseen antecedentes penales ningunos de los dos (2), así solcito la aplicación de la Admisión de los Hechos y se le haga la rebaja de la pena y Renuncio al lapso de Apelación. Es Todo.
Finalizada las intervenciones de las partes el Ministerios Público, y la defensa, en el presente proceso, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a decir de la siguiente manera:
PRIMERO
Se Admite totalmente la acusación interpuesta en este acto por la Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público, Dra. MILAGRO DELGADO CARRUYO , la cual fue presentada en fecha 10-05-2006, en contra de los imputados MARLON ENRIQUE FERRER VANEGA y GILBER RUBÉN LEY GÓMEZ, ANA LUDRINICE PEREIRA GONZÁLEZ por considerarlos AUTORES del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de DIEGO FERNANDO GÓMEZ QUINTERO, se admiten las pruebas de conformidad con el articulo 330 numeral 2.- ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
Se Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público, ABOG. MILAGRO DELGADO CARRUYO, en su escrito acusatorio de fecha 10-05-2006, que consisten en las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- DIEGO FERNÁNDEZ GÓMEZ QUINTERO, CABO PRIMERO DIÓGENES HENRÍQUEZ SILVA, EL CABO SEGUNDO JORVIS CHOURIO GUERRA EL DISTINGUIDO ABELARDO PIAMO, EL SUB TENIENTE JUAN VIVERIOS, Y EL CABO SEGUNDO JUAN DOMINGO LARA, Y EL DISTINGUIDO MARCO CALDERA ROJAS, CREDUARDO OLIVA MARCO, OSMAR DARÍO ZAMBRANO, WILLIBERTO NAVA ATENCIO, HAYDEE ISIDRA ZAMBRANO, CABO SEGUNDO NERIS JAIRO SALOMÓN, EL CABO SEGUNDO CARLOS FARIA REYES, EL DISTINGUIDO CARLOS DE LA ROSA ÁLVAREZ, LICENCIADO GILMEN PORTILLO Y LA ECONOMISTA IRIS SANCHEZ, PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, del procedimiento efectuado, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Core Nº 3. 2.- Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Core Nº 3. 3.- Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Core Nº 3. 4.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Core Nº 3.- 5.- Experticia de Reconocimiento, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Core Nº 3. 4.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Core Nº 3. 5.- Experticia Técnica y Contable, suscrita por funcionarios de CICPP. Igualmente se Admiten las pruebas del abogado defensor HILARIO RAMÓN CHIRINOS MEDINA, contenidas en su escrito de descargo, así mismo se declara el principio de la comunidad de las pruebas a favor de los acusados todo de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9 por considerarlas licitas pertinentes necesarias. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por los acusados MARLON ENRIQUE FERRER VANEGA, GILBER RUBÉN LEY y ANA LUDRINICE PEREIRA GONZÁLEZ CON LA PRESENCIA DE SU ABOGADOS DEFENSORES HILARIO RAMÓN CHININOS MEDINA y LUIS PÉREZ PERDOMO con la Presencia del Ministerio Público, de ADMITIR LOS HECHOS DE QUE SE LE ACUSAN del delito que le imputa en el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, expuesta anteriormente y admitida por el Tribunal, con relación al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIEGO FERNANDO GÓMEZ QUINTERO, por lo cual solicitan la aplicación del Procedimiento de Admisión de los hechos, con fundamento a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la inmediata imposición de la pena, la cual en virtud de lo establecido en el Ultimo Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que los abogados Defensores ha solicitado la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, Ordinal 4°, del texto sustantivo por no poseer antecedentes penales su defendidos, se procede aplicar la sanción de la manera siguiente: La pena por el delito de EXTORSIÓN Artículo 459.— Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor en sus bienes, o simulando ordenes de la autoridad, haya constreñido, a alguno o enviar, depositar o poner a disposición del culpable dinero, cosas, títulos, o documentos será castigado con presión de cuatro años a ocho años”. Ahora bien, esta juzgadora una vez visto que los acusados libre de toda presión y coacción han manifestado su voluntar de reconoce su responsabilidad en el delito de extorsión y solicitan la aplicación de la admisión d e los hechos, pasa a imponer la pena a cumplir. La extorsión tiene una pena de CUATRO (4) AÑOS A OCHO (8) AÑOS, PARA UN TOTAL DE 12 años, tomando la norma establecida en el articulo 37 del Código penal, que indica la aplicación de las penas, que se debe partir del termino medio que en este caso es de SEIS (6) AÑOS, y aplicando lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , de la Admisión de los hechos, para rebajar la pena hasta un Tercio 1/3. que en este caso es de DOS (2) AÑOS , QUE rebajado a los seis queda CUATRO AÑOS, esta Juzgadora tomando teniendo presente la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a tomar en la Conducta Predelictual, como lo señala en el articulo 74 numeral 4, del Código penal, Rebaja Un (1) año, por lo que la pena a imponer es de TRES AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley para este delito de conformidad con lo previsto en el articulo 16 y 34 del Código Penal, cometido en perjuicio deL Ciudadano DIEGO FERNANDEZ GÓMEZ QUINTERO. Asimismo, esta Juzgadora MANTIENE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LOS ACUSADOS: MARLON ENRIQUE FERRER VANEGA y GILBER RUBÉN LEY GÓMEZ, hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva sobre las medidas de Cumplimiento de Pena. A LA ACUSADA ANA LUDRINICE PEREIRA GONZÁLEZ, que viene en Libertad por haberse otorgado una MEDIDA ALTERNATIVA AL PROCESO, en la presentación de imputado, la misma se Mantiene.- Esta Juzgadora se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente este Tribunal acuerda proveer las copias simples solicitas por el Ministerio Público y los Abogados Defensores
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