En el día de hoy, Jueves veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Seis, siendo las 10:00 de la mañana, previo lapso de espera, día fijado por este Tribunal de Control, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público, Representada en este acto por la Abg. NEILA ESTHER BERBESI, en contra del imputado GERARDO MOLERO GARCIA, por considerarlo para el momento de la presentación de la acusación, AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de JHONNY PACHECO PÉREZ, lo cual consta en el respectivo escrito de Acusación. Se constituyó la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, actuando como Juez UNDECIMO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal y el Abogado. RUBEN MARQUEZ, como Secretaria en la Sala de este Despacho, verificada la presencia de las partes, se pudo constatar la presencia del Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público, ABOG. NEILA ESTHER BERBECI, la víctima ciudadano JHONNY PACHECO PÉREZ, el Defensor ABOG. NESTOR LUIS MOLERO, de este domicilio, y el imputado GERARDO JESUS MOLERO GARCIA,. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Juez Undécima de Control, Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público. Así mismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso y explicó detenidamente en que consiste la admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal (A) Primero del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 02 de Mayo del 2.006, en contra del ciudadano GERARDO JESUS MOLERO GARCIA, por considerarlo para el momento de la presentación de la acusación, AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY PACHECO PÉREZ, existiendo elementos de convicción para atribuirle al imputado el referido delito, así mismo solicito sean admitidas las pruebas totalmente, tanto testificales, documentales por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para probar la responsabilidad penal del hoy imputado GERARDO JESUS MOLERO GARCIA; Y solicito el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado claramente identificado en el Escrito de Acusación, a los fines de demostrar los hechos en el eventual Juicio Oral, por lo que solicito a este Tribunal sea admitida totalmente la acusación Fiscal y sea decretado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral para el Enjuiciamiento del imputado y se MANTENGA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, decretada por este Tribunal el día 03-12-2005 y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra en este Despacho el ciudadano JHONNY PACHECO PEREZ, expuso; “Estoy de acuerdo con la acusación del Ministerio Público, Es todo. Seguidamente la Juez del Despacho DRA NOLA GOMEZ RAMIREZ procede a imponer al imputado del contenido del Artículo 49 de la Constitución Nacional, en su ordinal 5° que lo exime de declarar en su contra, y a explicarle las formas de prosecución del Proceso como lo es el Principio de Oportunidad, el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos, establecido en los artículos 39, 40 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado quien dijo ser y llamarse: GERARDO JESUS MOLERO GARCIA, venezolano, natural de Maracaibo, Cédula de Identidad No. 15.012.670, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Contador Público, fecha de nacimiento 14-11-1981, hijo de Gerardo Molero Ríos y Irida García de Molero y residenciado en la Urbanización Irama, calle GH, N° 10-38, Quinta Santa Bárbara del Estado Zulia, y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción expuso: “Quiero admitir los hechos que me imputa el Ministerio Público por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, pero quiero hacer la aclaratoria que los daños causados al ciudadano victima no fueron intencionales, yo me baso en la legitima defensa en el Artículo 65 del Código Penal”. En este estado el defensor abogado NESTOR MOLERO RIOS, expuso: Ratifico tanto en su forma como en su contenido la declaración rendida por mi defendido en la Audiencia de Presentación de fecha 04-12-2.005, igualmente los alegatos realizados por la Defensa, en cuanto a la circunstancias de modo, lugar y tiempo como se suscitaron los hechos para que mi representado ejerciera la legitima defensa a su integridad física. Quiero aclarar que mi defendido en reiteradas oportunidades remanifestó que voluntariamente se montó a la patrulla de poli Maracaibo y no fue esposado. Igualmente quiero aclararle al Juez que conozca de la presente causa que el hoy imputado no tenia ningún objeto contundente como lo hace ver la medico forense según alegato de la parte Fiscal, también existen los derechos del imputado en la Constitución por lo que solicito se realice la reconstrucción de los hechos y me reservo la solicitud ante el Tribunal de Juicio de solicitar la constitución del Tribunal con Jurado a fin de que valoren al fondo la ausencia de intencionalidad de mi defendido. Asimismo no hay resistencia a la autoridad por en el escrito de acusación no lo formaliza pero el Tribunal de control erróneamente lo establece en el folio 24 de la presente causa, es todo”. Finalizada las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a decir de la siguiente manera:


PRIMERO

Se Admite la Acusación interpuesta en contra del imputado GERARDO JESUS MOLERO GARCIA, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la cual fue presentada por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de JHONNY PACHECO PÉREZ,. Y Así se Decide.

SEGUNDO

Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la referida fiscalía del Ministerio Público, para la demostración del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de JHONNY PACHECO PÉREZ, insertas en el escrito acusatorio como Ofrecimiento de los elementos probatorios, las pruebas totalmente, tanto testificales, documentales por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para probar la responsabilidad penal del hoy imputado GERARDO JESUS MOLERO GARCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se invoca el principio de comunidad de las pruebas a favor del acusado.- Y ASÍ SE DECIDE



TERCERO

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por el imputado CON LA PRESENCIA DE SU ABOGADO DEFENSOR de admitir LOS HECHOS DE QUE SE LE ACUSAN del delito que le imputa el Ministerio Público, en el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, expuesta anteriormente y admitida por el Tribunal, con relación al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de JHONNY PACHECO PÉREZ, por lo cual solicitó la imposición de la pena con fundamento a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia la inmediata imposición de la pena, la cual en virtud de lo establecido en el Artículo 376 y en virtud de que el abogado Defensor ha solicitado la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, Ordinal 4°, del texto sustantivo por no poseer antecedentes penales su defendido. Esta Juzgadora procede a imponer la pena por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el articulo 416 del Código penal, que es de TRES (3) MESES A SEIS (6) MESES, DE ARRESTO, UN TOTAL DE 9 MESES, Termino medio CUATRO MESES Y QUINCE DIAS, quedando a aplicar la sanción CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO Y LA APLICACIÓN DE LA admisión De hecho de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la Mitad, quedando en DOS MESES ( 2 meses y 7 días) ahora bien, se aplica la atenuante solicitada por la defensa de conformidad con lo previsto en el articulo 74 ordinal 4 en relación a la conducta predelictual se le rebaja SIETE DIAS (7), para un total de PENA A CUMPLIR DE DOS (2) MESES DE ARRESTO, es por lo que este Tribunal CONDENA al Acusado de autos GERARDO JESUS MOLERO GARCIA, a cumplir la pena de DOS (2) MESES DE ARRESTO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de JHONNY PACHECO PÉREZ, ordenando así Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, más las sanciones accesorias previstas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal. Esta Juzgadora se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente este Tribunal acuerda proveer las copias simples solicitas por el Ministerio Público