En el día de hoy, Miércoles (21) de Junio del año Dos Mil Seis (2.006), siendo las 12:00 del mediodía, día y hora fijados por este Tribunal de Control, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, Representado en este acto por la Abg. DULCE DE JESUS ARAUJO, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado FILIBERTO SANTIAGO TERAN ZAMBRANO, por considerarlo para el momento de la presentación de la acusación, AUTOR del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del Artículo 376 en concordancia con los Artículos 99 y Ordinales 8 y 9 del Artículo 77 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña ROBELIS MARIA D’ ARMAS ANDRADE, lo cual consta en el respectivo escrito de Acusación. Se constituyó la Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, actuando como Juez UNDÉCIMO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal y el Abg. RUBEN MARQUEZ, como Secretario en la Sala de Despacho, verificada la presencia de las partes, se pudo constatar la presencia del Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO, el representante Legal de la niña ROBELIS MARIA D’ ARMAS ANDRADE, ciudadano DEMECIO JULIO D’ ARMA, así como la niña ROBELIS MARIA D’ ARMAS ANDRADE, los Abogados Defensores MARIA LOURDES BARROSO Y ANGEL BERMUDEZ, Abogados en ejercicio y de este mismo domicilio, en su carácter de defensa en este acto del imputado FILIBERTO SANTIAGO TERAN ZAMBRANO, y el imputado FILIBERTO SANTIAGO TERAN ZAMBRANO, previo traslado del centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Juez Undécima de Control, Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público. Así mismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso y explicó detenidamente en que consiste la admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 24-05-2006, en contra del ciudadano FILIBERTO SANTIAGO TERAN ZAMBRANO, por considerarlo AUTOR del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del Artículo 376 en concordancia con los Artículos 99 y Ordinales 8 y 9 del Artículo 77 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña ROBELIS MARIA D’ ARMAS ANDRADE, se ratifica de igual forma el ofrecimiento de los medios de pruebas mencionados en el contenido del escrito de acusación, tanto testificales como documentales, por se útiles necesarias y pertinentes. Asimismo, se ratifica la solicitud de enjuiciamiento oral y público del imputado, solicitando de igual forma que se mantenga contra dicho imputado la medida de privación de libertad y se me expida copias simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la Juez procede a imponer a los imputados del contenido del Artículo 49 de la Constitución Nacional, en su ordinal 5° que lo exime de declarar en su contra, quienes dijeron ser y llamarse: FILIBERTO SANTIAGO TERAN ZAMBRANO, de nacionalidad Colombiana, natural de Mangague, Departamento Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.076.876, de 47 años de edad, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, hijo de José Manuel Terán (D) y Ofelia Zambrano de Terán (D), residenciado en la avenida 27, sector Rafito Villalobos del Barrio 19 de Julio, calle 165, avenida 49-2, casa N° 165-05 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción expuso: “ . Es Todo”. En este estado el imputado FILIBERTO SANTIAGO TERAN ZAMBRANO, expuso: “Solicito al Tribunal la aplicación del procedimiento de Admisión de hechos por lo que en este acto, ADMITO LOS HECHOS que se me imputan en la Acusación de lo ocurrido. Es Todo” En este estado la Defensa Abg. MARIA LOURDES BARROSO Y ANGEL BERMUDEZ, expusieron: “En nombre de mi defendido, solicitamos que una vez que sea admitida la acusación fiscal conforme al pedimento formulado, que se aplique la atenuante establecida en el artículo 74, Ordinal 4°, del texto sustantivo por no poseer antecedentes penales mi defendido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, instruya a mi defendido respecto al procedimiento por admisión de los hechos, y el Tribunal proceda aplicar la pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, e igualmente solicitamos copias simples de la presente acta, Es todo”. Finalizada las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
Se Admite la Acusación interpuesta en contra del imputado FILIBERTO SANTIAGO TERAN ZAMBRANO, por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, la cual fue presentada por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del Artículo 376 en concordancia con los Artículos 99 y Ordinales 8 y 9 del Artículo 77 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña ROBELIS MARIA D’ ARMAS ANDRADE. Y Así se Decide.
SEGUNDO
Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la referida fiscalía del Ministerio Público, para la demostración del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del Artículo 376 en concordancia con los Artículos 99 y Ordinales 8 y 9 del Artículo 77 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña ROBELIS MARIA D’ ARMAS ANDRADE, insertas en el escrito acusatorio como Ofrecimiento de los elementos probatorios, tales como las testimoniales: de los ciudadanos Oficiales Técnico Segundo JOSE CHIRINOS, placa 3468 y JHON CRACIUN, placa 3428, adscritos al Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía regional del Estado Zulia, quienes practicaron la detención del imputado FILIBERTO SANTIAGO TERAN ZAMBRANO, Dra. ANNE PRIMERA, Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forense, quien practicó Examen Médico Legal a la niña ROBELIS MARIA D’ ARMAS ANDRADE, Lic. MARIA INES ALCALA Y EDILIA TELLA, evaluación y Psicológica y Psiquiatrica, por considerar que las mismas son necesarias, pertinentes y eficaces para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite las pruebas de la defensa y se declara el principio de comunidad de las pruebas para ambas partes.- Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por el imputado CON LA PRESENCIA DE SU ABOGADO DEFENSOR de admitir LOS HECHOS DE QUE SE LE ACUSAN del delito que le imputa el Ministerio Público, en el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, expuesta anteriormente y admitida por el Tribunal, con relación al delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del Artículo 376 en concordancia con los Artículos 99 y Ordinales 8 y 9 del Artículo 77 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña ROBELIS MARIA D’ ARMAS ANDRADE, por lo cual solicitó la imposición de la pena con fundamento a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia la inmediata imposición de la pena, la cual en virtud de lo establecido en el Ultimo Aparte del Artículo 376 en concordancia con los Artículos 99 y Ordinales 8 y 9 del Artículo 77 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que el abogado Defensor ha solicitado la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, Ordinal 4°, del texto sustantivo por no poseer antecedentes penales su defendido, se procede aplicar la sanción en el límite inferior, es decir la pena de DOS (2) a SEIS (6) AÑOS DE PRISION, termino medio es de CUATRO (4) AÑOS de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código penal, ahora bien, la aplicación de articulo 99 del Código Penal, en cuanto al aumento de una sexta a la mitad, esta Juzgadora le aplica una sexta parte que es UN AÑO, (1) que sumado a los 4 hace un total de CINCO (5) años. Se aplica la atenuante solicitada por la defensa de conformidad con lo previsto en el articulo 74 ordinal 4 en relación a la conducta predelictual se le rebaja UN (1) año, para un total de CUATRO AÑOS, y con aplicación del procedimiento de admisión d e los hecho se reja un tercio que es UN AÑO Y CUATRO MESES (1AY 4 meses) QUEDANDO UNA PENA DEFINITIVA A CUMPLIR DE DOS AÑOS Y OCHO MESES (2 AÑOS Y 8 meses) siendo la sanción Definitiva a aplicar de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, es por lo que este Tribunal CONDENA al Acusado de autos FILIBERTO SANTIAGO TERAN ZAMBRANO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del Artículo 376 en concordancia con los Artículos 99 y Ordinales 8 y 9 del Artículo 77 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña ROBELIS MARIA D’ ARMAS ANDRADE, ordenando así Mantener la Medida Privativa de Libertad, más las sanciones accesorias previstas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal. Esta Juzgadora se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente este Tribunal acuerda proveer las copias simples solicitas por el Ministerio Público y los Abogados Defensores
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