En el día de hoy, veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Seis (2.006), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, previo lapso de espera de las partes para llevarse a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión de la Acusación presentada por las ciudadanas EGLE PUENTES ACOSTA y MARBELY GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Novena y Auxiliar del Ministerio Publico respectivamente, en contra del ciudadano: RICHARD ENRIQUE COHEN, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3 y 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: OSWALDO AQUILES REDONDO. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, presidiendo el acto la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ. Juez Undécimo de Control, el Abogado. RUBEN MARQUEZ, secretario de este Juzgado, La Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada: EGLE PUENTES ACOSTA y el imputado RICHARD ENRIQUE COHEN, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Décima Quinta de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. MARITZA MORA TELLEZ. Es Todo…”. Se da inicio a la Audiencia tomando la palabra la Juez Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ, informando a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Publico, así mismo indicó que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Procediéndose a dar inicio al presente acto concediéndole la palabra al Representante de la Vindicta Publica, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “…ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 02-11-05, en contra del imputado : RICHARD ENRIQUE COHEN, por considerarlo autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano: OSWALDO AQUILES REDONDO, fundamentada la acusación en los hechos acontecidos el día 26-11-04, los cuales se encuentran explanados ampliamente en el acto conclusivo, igualmente ratifico y solicito sean admitidas por su pertinencia y necesidad las pruebas testificales y documentales que doy por reproducidas en el este acto y se ordene la apertura el enjuiciamiento del antes nombrado imputado para el Juicio Oral y Publico. Es Todo…”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DE LA DRA. MARITZA MORA TELLEZ, para que exponga lo que estime conveniente con relación a la Acusación presentada en contra de su defendido, quien a tales efectos expuso: “Por cuanto el delito que se le imputa a mi defendido se trata de un delito imperfecto en grado de tentativa, solicito al Tribunal acuerda le acuerde a mi defendido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso; previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se siga el procedimiento en el artículo 43 Ejusdem. Es Todo…” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO: RICHARD ENRIQUE COHEN PARRA, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 34 años de edad, casado, de Profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de Identidad Nro. V-13.912.085, hijo de ALIRIO ANTONIO COHEN y de ADALINA ROSA PARRA, domiciliado en Paragoaipoa, Sector Campo Santo, entrada por el cementerio a cinco casa esta ubicada la mía la cual se encuentra frisada, en todo la entrada se encuentra una clínica Bolivariana, quien estando impuesto del Precepto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, previa imposición de los derechos que lo asisten establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los delitos por los cuales le acusa el Ministerio Publico, y sin Juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos y solicito se me sea otorgado el beneficio de suspensión Condicional del Proceso. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, para oír su opinión en torno a lo solicitado y expuso: “…Esta representación Fiscal la encuentra ajustada a derecho y no se opone a la misma, más sin embargo solicita al Tribunal que a la hora de fijar las condiciones imponga como condición a dicho ciudadano la legalización de su condición y estadía en el país. Es. Todo”.Concluida la Audiencia y oído los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa y el imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Control procede a resolver en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico de fecha 02-11-05, en contra del imputado: RICHARD ENRIQUE COHEN PARRA, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 34 años de edad, casado, de Profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de Identidad Nro. V-13.912.085, hijo de ALIRIO ANTONIO COHEN y de ADALINA ROSA PARRA, domiciliado en Paragoaipoa, Sector Campo Santo, entrada por el cementerio a cinco casa esta ubicada la mía la cual se encuentra frisada, en todo la entrada se encuentra una clínica Bolivariana, como autor en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano: OSWALDO AQUILES REDONDO, cuando el día 26-11-04, los funcionarios Oficial CALDERA EDELIS, lacas 022 y Oficial CASTELLANO JESUS, placas 025, adscritos a la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, se encontraban en labores de patrullaje en el sector el Carmelo…al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano OSWALDO AQUILES RINCON, titular de la cedula de identidad 4.327.007….quienes les informó que al llegar a su casa observó en el interior del patio se encontraba un ciudadano rompiendo la protección de la ventana de su cuarto, igualmente indicó que el sujeto al advertir su presencia, emprendió veloz huida y que se encintraba en los alrededores del sector…al realizar un recorrido por el sector en compañía de la victima, logrando avistar a pocos metros a un sujeto, a quien la victima reconoció como el autor de los hechos, practicando la detención del mismo…quedando identificado como RICHARD ENRIQUE COHEN, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 33 años de edad…”. Ahora analizados los fundamentos de las partes, evidenciándose que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación interpuesta en contra del imputado: RICHARD ENRIQUE COHEN PARRA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano: OSWALDO AQUILES REDONDO. Y Así se Declara. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico este Tribunal Admite las mismas con por cuanto a lugar en Derecho, por ser lícitas, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por ser útiles y pertinente para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. TERCERO: Teniendo presente la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada por la defensa y la Admisión de hecho del imputado de autos, así como escuchada la opinión fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera apegándose a las normas que rigen el presente modo alternativo a la prosecución del proceso contenido en los 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Decretar la SUSPENSIÓN CONDIONAL DEL PROCESO, a favor del Acusado: RICHARD ENRIQUE COHEN PARRA plenamente identificado en actas, por un lapso de Un (01) año, de régimen de prueba bajo las condiciones que se especifican en el siguiente numeral: CUARTO: La Suspensión Condicional del Procesa estará sujeto a las siguientes condiciones de conformidad con lo previsto en los ordinales 1, 2, 3, 8 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en Ordinal 1°. Mantener su residencia en el Sector Campo Santo, entrada por el cementerio a cinco casa esta ubicada la mía la cual se encuentra frisada, en todo la entrada se encuentra una clínica Bolivariana. Ordinal 2° La Prohibición de visitar el lugar en donde ocurrieron los hechos, así como acercarse a la victima ciudadano OSWALDO AQUILES RINCÓN. Ordinal 3º Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas. Ordinal 4º. Permanecer en un trabajo o empleo para cual deberá consignar constancia del mismo, por el lapso de Un (01) año. Se hace la salvedad que si el imputado se aparta de las condiciones impuestas o comete otro hecho punible dará lugar a la reanudación de este proceso suspendido condicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Someterse a la vigilancia y control de un Delegado de Prueba, por el lapso de un año el cual será designado por el Ministerio del Interior y de Justicia, quien deberá informar a este Tribunal cada Tres (3) meses de los resultado del Régimen de Prueba acordado
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