Corresponde a este Tribunal de Control, dictar decisión en la Causa Nº 11C-1086-04, contentiva del proceso seguido al Acusado: RAFAEL IVAN GIL SUÁREZ, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente: DUBRASKA PAOLA PÍRELA DABOIN, con ocasión del cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado al momento de celebrarse Audiencia Preliminar, la cual se realiza en los términos siguientes:
En fecha 14-12-05, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso escrito Acusatorio en contra del acusado: RAFAEL IVAN GIL SUÁREZ, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente: DUBRASKA PAOLA PÍRELA DABOIN, y previo análisis al escrito acusatorio este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fijar el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 24-01-06, llevándose a cabo él mismo y en dicho acto se le concede al acusado: RAFAEL IVAN GIL SUÁREZ, el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 42.8 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándoles un régimen de prueba por el lapso de Un (01) Año, así como la cancelación de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00), por los daños causados a la victima, los cuales serán cancelados en dos partes la primera parte el día 01-03-06, la cantidad de quinientos Mil Bolívares en efectivo (500.00,00) y la segunda parte el día 03-04-06, la cantidad de quinientos Mil Bolívares en efectivo (500.000,00). Ahora bien, valoradas como han sido las presentes actuaciones se observa que desde la fecha en que les fueran impuestas las obligaciones al acusado: : RAFAEL IVAN GIL SUÁREZ, se evidencia que en fecha 01-03-05, se llevo a efecto Audiencia Oral, para la verificación de las obligaciones impuestas corroborándose el cumplimiento de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en la cual el imputado de autos hace la cancelación de la cantidad de quinientos Mil Bolívares en efectivo (Bs.500.000, oo), a la ciudadana BETTY MARGARITA DABOIN, en su carácter de progenitora de la menor DUBRASKA PAOLA PÍRELA DABOÍN, quedando pendiente el segundo pago por la misma cantidad, llevándose a efecto el día 06-04-06, por ante este Tribunal.
Por lo que este Tribunal, vistas las actuaciones que conforman la presente causa y analizadas las mismas observa que efectivamente: RAFAEL IVAN GIL SUÁREZ, cumplió con las obligaciones impuestas, por lo que de esta menara el Tribunal, ha evidenciado el cumplimiento cabal del numeral 8°, del artículo 42, así como del pago de Indemnización a la victima por la cantidad de Un Millón de Bolívares en efectivo. En este sentido evidenciando así como ha sido el cumplimiento de las mismas por parte del acusado; este Juzgado conforme a las atribuciones que le confiere la ley y la Constitución considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR LA EXTICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por cumplimiento del plazo de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a los establecido en el artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 24-01-06 y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo pautado en el artículo 318 Ordinal 3º, a favor del ciudadano: : RAFAEL IVAN GIL SUÁREZ, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente: DUBRASKA PAOLA PÍRELA DABOIN; quedando así de este modo sin efecto toda la medida de coerción que sobre el acusado haya recaído.-
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