Se reciben actuaciones procedentes del departamento de Alguacilazgo previa distribución de haberle correspondido a este Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emanadas de la Fiscalía pata el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, constante de ocho (8) folios útiles, mediante la cual solicita a este Juzgado se Decrete la LIBERTAD INMEDIATA, a favor del ciudadano ALFONSO CHOURIO MEZA, en virtud de que el acta policial de fecha 18-06-2006, señala que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el delito de Hurto desde el día 06-06-2006, razón por la cual me comunique telefónica con el Inspector Gustavo Hernández, inspector de Sub Delegación Maracaibo en donde me informan que el ciudadano presenta solicitud mediante telegrama 147, de fecha 06-06-1.996, por el delito de Hurto, según oficio 649, de fecha 04-06-1996, por Caja Seca del estado Zulia, en razón de ello esta Representación Fiscal hace el siguiente análisis al tomar la fecha de la denuncia desde 1996, hasta la presente fecha han transcurrido más Diez (10) y Dieciséis (16) por lo que ha operado la prescripción de la acción penal. Por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal le otorgue la Libertad inmediata y oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas a los fines de que deje sin efecto la requisitoria que existe en contra del ciudadano ALFONSO CHOURIO MEZA este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que del escrito de presentación de detenido interpuesto por la Representación Fiscal, según procedimiento efectuado por el Comando Regional N° 3 Unidad Operacional de Orden Interno, corresponde al Estado, a través del Ministerio Público ejercer la acción penal por tener la titularidad, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico procesal penal.

Ahora bien, esta Juzgadora luego de una análisis de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa observa lo siguiente: La titularidad de la acción penal le corresponde al estado, a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, en los casos de delito de acción Pública, como es el caso que nos ocupa, sobre la detención del ciudadano ALFONSO CHOURIO MEZA, donde se evidencia el Acta Policial suscrita por (GN) CARRILLO CELIZ JOHN, (GN) SIMANCA PEREZ LEONARDO, adscritos a la Unidad Operacional de Orden Interno del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional, quienes observaron a un ciudadano por los alrededores de los barrios del lado oeste de Maracaibo específicamente a la altura de el barrio Blanco del sector Panamericano frente a la Farmacia Génesis, observamos a un ciudadano en actitud sospechosa que se desplazaba a pie, a quien le indicamos que se pegara contra la parte lateral del vehículo militar para efectuarle una requisa, siendo identificado como CHOURIO MEZA ALFONSO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.427.920, de 44 años de edad, natural de bobures estado Zulia, residenciado en el Barrio Blanco, diagonal a la Farmacia Génesis Estado Zulia, y una vez terminada la requisa y viendo que este ciudadano se encontraba en estado de nerviosismo se procedió a mantenerlo en la Unidad Militar con el fin de trasladarlo hasta las instalaciones de la Unidad Operacional del Orden Interno del Comando Regional N° 3, para solicitarle sus antecedentes penales e identificarlo, al llegar a la Unidad procedimos a efectuarle una llamada a la Policía Municipal de Maracaibo presentándose una Unidad Policial placas PDM098, a las 11:00 de la mañana, del día 18 de Junio del presente año, con los efectivos policiales Tubalcain Finol, placa identificadota N° 0602 y Joel Vitoria placa identificadota N° 0376, quienes solicitaron por vía radio los antecedentes penales del ciudadano CHOURIO MEZA ALFONSO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.427.920, de 44 años de edad, natural de bobures Estado Zulia, residenciado en el Barrio Blanco, diagonal a la Farmacia Génesis Estado Zulia, quien salió solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), por Hurto desde el día 06 de junio del 2006, y se procedió a leerle sus derechos y a informar vía telefónica por el N° 0414-6201282, a la Dra. Noelia Berbesi, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, sobre el procedimiento realizado y la misma ordenó que se trasladara al ciudadano al Retén el Marite, a la orden de ese Despacho Fiscal y que enviara las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público
Este Tribunal para resolver observa:

El Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Corresponde al juez de control hacer respetar las garantías procesales decretar las medidas de coerción que fuere pertinente realizar audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, también será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”. (El subrayado y negrita es del tribunal).

Cabe destacar que nuestra Constitución en su artículo 44 Ordinal 1ª establece: “La libertad plena es inviolable, en consecuencia: 1ª Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En el caso que nos ocupa quien tiene la tutela del estado en cuanto al ejercicio de la acción penal y solicita ante este tribunal la Libertad Plena aún con todo los elementos que fueron indicados anteriormente este tribunal, en virtud del principio de legalidad consagrada en su artículo 44 numeral 6 en el sentido de que no existe delito ni pena que no este previamente establecido en la ley, y por cuanto el Ministerio Público no ha indicado, ni señalado la imputación de delito alguno, no corresponde a este tribunal hacerla; razón por la cual en virtud de la solicitud fiscal DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio público, y en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano ALFONSO CHOURIO MEZA, por cuanto el Ministerio Público ha solicitado “que el acta policial de fecha 18-06-2006, señala que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el delito de Hurto desde el día 06-06-2006, razón por la cual me comunique telefónica con el Inspector Gustavo Hernández, inspector de Sub Delegación Maracaibo en donde me informan que el ciudadano presenta solicitud mediante telegrama 147, de fecha 06-06-1.996, por el delito de Hurto, según oficio 649, de fecha 04-06-1996, por Caja Seca del estado Zulia, en razón de ello esta Representación Fiscal hace el siguiente análisis al tomar la fecha de la denuncia desde 1996, hasta la presente fecha han transcurrido más Diez (10) y Dieciséis (16) por lo que ha operado la prescripción de la acción penal. Por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal le otorgue la Libertad inmediata y oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas a los fines de que deje sin efecto la requisitoria que existe en contra del ciudadano ALFONSO CHOURIO MEZA”. Este Tribunal DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público