Vistas las actuaciones presentadas por la ABOG. ELIZABETH BARRIOS PAREDES, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en donde solicita a este Tribunal de Control el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS y LAS BUENAS COSTUMBRES, cometido en perjuicio de la Ciudadana: YUDITH MARGARITA PUCHE, ésta Juzgadora a los fines de resolver observa:

Por cuanto del estudio detenido y cuidadoso de la solicitud de la representante del Ministerio Público, se evidencia que, aunque la acción en la presente Causa no se encuentra prescrita, no existen en las actas suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de quién o quiénes fueron los autores del Delito cometido, ya que si bien es cierto que del contenido de las actas corre inserto al folio (01 y Vto.), denuncia interpuesta por la ciudadana DILSIA RAMONA PUCHE, en fecha 01-02-99; no es menos cierto que la misma no arroja ningún valor probatorio, toda vez que la misma señala a un sujeto apodado como el “Pipo”, mas sin embargado no se llegó hacer rueda de reconocimiento con la finalidad de que la denunciante hiciera algún tipo de señalamiento alguno, igualmente se evidencia de las actas que tampoco se agregó el reconocimiento médico legal que debió ser practicado a la victima; es por lo que no existiendo ningún otro elemento que comprometa la responsabilidad penal de persona alguna, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a persona alguna, así como de de incorporar nuevos datos a la investigación por el tiempo transcurrido, desde la fecha en que ocurrió el hecho punible vale decir, (07) años, razón por la cual considera ésta Juzgadora procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal