En el día de hoy, lunes (19) de Junio de 2006, siendo las Dos y diez (02:10) de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abog. JAVIER SOTO ASPRINO. Se constituye el Tribunal Undécimo de Control, por la Dra. NOLA GOMEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado. RUBEN MARQUEZ, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado DANILO ANTONIO FERNANDEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado de autos que nombra al ciudadano EURO ISEA ROMERO, quien es abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.518, quien se encuentra presente en esta sala de audiencia, por lo que este Juzgado procede a efectuar la juramentación o excusa del cargo recaído en su persona; quien expuso: “…Aceptó la defensa del imputado de autos DANILO ANTONIO FERNANDEZ y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en nuestra persona; así mismo manifestó ante éste juzgado que mi domicilio procesal esta ubicado en el Sector Alto PÑrado, calle 95, Nro. 71-61, teléfono 0414- 625-90-57. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…ratifico la presentación efectuada en tiempo hábil, por ante el Juzgado Quinto de Control, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la orden de aprehensión librada por este Juzgado Undécimo de Control, en fecha 16-06-06, según oficio Nro. 1845-06, en contra del ciudadano: DANILO ANTONIO FERNANDEZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara GABRIEL SEGUNDO PAREJA SIERRA, tal y como se evidencia de actuaciones policiales practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Mojan, en donde dejan constancia de la denuncia interpuesta por el hermano de la victima AMEDES SEGUNDO PAREJO SIERRA, quien manifiesta que varios sujetos desconocidos le dispararon con armas de fuego a su hermano GABRIEL SEGUNDO PEREJA SIERRA, resinado con tres balazos en la cabeza, asimismo se evidencia en actas de entrevistas por los ciudadanos LUIS JESUS GONZALEZ, CARLOS ENRIQUE BEAZ HERNANDEZ, quines manifiestan que dos sujetos apodados el veintiuno y el atu , fueron quienes dieron muerte al hoy occiso, asimismo se evidencia de actas de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Mojan, de fecha 11-10-05, en donde queda identificado plenamente el hoy imputado como DANILO ANTONIO FERNANDEZ, igualmente coreen insertas a la investigación signada por este despacho fiscal, bajo el Nro. 24F18-1148-05, la cual consigno a efectus vihendis, a los fines de que sea de vuelta al finalizar el presente acto; acta de inspección técnica de cadáver y demás elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano DANILO FERNANDEZ, por lo que encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta la magnitud del daño causa y la pena que podría llegarse a imponer se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual y a los fines de garantizar las resultas del proceso solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente solicito que el presente asunto se tramite conforme al Procedimiento ordinario y me sea expedida copia simple del acta de presentación. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: DANILO ANTONIO FERNANDEZ: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 28 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Operador de la Máquina, portador de la cedula de identidad Nro. V-18.876.861, hijo de GRACIELA FERNANDEZ y de SINECIO VILLALOBOS, residenciado en la “Y” de campo Mara, Sector las Parcelas, Casa S/N, a trescientos metros de la bomba de gasolina que queda por el sector; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello oscuro corto ondulado, De Ojos pardos pequeños, De tez trigueña, de Cejas semi-pobladas, De labios medianos, De Contextura doble, De Orejas medianas abiertas, De Nariz grande, De Cara redonda, De Estatura de 1.75 aproximadamente, presenta bigote. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa manifestando, su deseo a declarar, iniciando su declaración a las (03:00) de la tarde, el imputado: DANILO ANTONIO FERNANDEZ, quien expuso: “…el viernes yo estoy trabando en la compañía KASANCA, cuando llegó la PTJ y me llevó preso, por un homicidio que estaba solicitado por eso, yo no he matado a nadie, de lo que se me acusa a mi no se mas nada y que yo me había robado un carro y había matado a un tipo eso es mentira, y eso que dicen que me detuvieron por mi casa es mentira porque yo estaba trabajando, a mi me detuvieron como a las doce del medio día, y pueden dar fe de so todos los trabajadores que trabajan conmigo en la empresa ese día, yo no entiendo porque los PTJ, tiene que cambiar el lugar de la detención y la hora, no entiendo que interés puedan tener. Es Todo., se deja constancia que su declaración ha culminado a las (03:05) de la tarde. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DEL ABOGADO EURO ISEA ROMERO, quien a tales efectos expuso: “…viendo los términos en que se hace la presentación de mi defendido, asimismo las actas que hasta el momento componen la investigación fiscal Nro. 24_F8-1148-05, y escuchada la exposición de mi defendido, esta defensa solicita de manera muy respetuosa DECLARE la libertad plena de mi defendido por cuanto en la presentación del mismo, se han violentado principios y garantías de carácter constitucional en el sentido de que han transcurrido mas de las cuarenta y ocho horas, a que se refiere el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de las normas antes indicada señala de manera expresa que el imputado será conducido ante el juez dentro del termino antes señalado y en el caso que aquí nos ocupa lo único que fue conducido ante el juez dentro del plazo señalado por la ley, fueron las actuaciones referentes a la detención de mi defendido. La presentación de mi defendido ante este digno magisterio es extemporáneo, se esta haciendo a casi veinticuatro horas después de vencido el termino de las cuarenta y ocho que concede la ley adjetiva; como consecuencia de esto, estamos ante una violación del debido proceso, cuestión esta que este Tribunal de Control, no puede ni debe permitir, ya que entre sus funciones precisamente se encuentran la de evitar estos excesos y velar por el correcto y normal desarrollo del proceso penal en toda investigación. En virtud de lo expuesto, y por cuanto esta situación no puede saneada pido del tribunal DECLARE la NULIDAD ABSOLUTA, de este acto conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se inste al Ministerio Público investigar el interés que puedan tener los funcionarios actuantes en la aprehensión de mi defendido, cuando de manera descarada cambian situaciones de tiempo, modo y lugar, situación esta que puede ser determinada de manera precisa y objetiva tomando entrevistas al personal que laboraba en la empresa KASANCA, el día viernes 16-06-06, en horas del medio día y que presenciaron la detención de mi defendido en ese lugar y a esa hora aproximadamente. Igualmente, solicito que la diligencia aquí propuesta sea evacuada por un órgano de investigaciones penales distinto al que viene llevando la investigación, ya que precisamente son estos funcionarios los cuestionados en este punto y le restarían toda objetiva a esta investigación. A todo evento solicito para mi defendido la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad en lugar de la privación de Libertad exigida por la vindicta pública. Mi defendido debe presumirse inocente y en tal sentido debe investigársele y ser juzgado en libertad. Por ultimo solicito se me expedida copia fotostática simple de todas y cada una de las actas que componen la presente investigación. Es Todo…” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como la declaración del imputado de autos, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa que fueron presentadas a efectus vihendis por la Fiscalía Décima Octava Auxiliar del Ministerio Público, se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, de lo cual se evidencia de la investigación fiscal signada bajo el Nro. 24-F18-1148-05, con la denuncia interpuesta por el ciudadano: AMEDES SEGUNDO PAREJO SIERRA, portador de la cédula de identidad Nro. 7.811.344, de fecha 10-09-05, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación el Mojan, quien dejó plasmado entre otras cosas que: “…varios sujetos desconocidos le dispararon a mi hermano GABRIEL SEGUNDO PAREJO SIERRA, lesionándolo en la cabeza, con tres disparos…” , denuncia ésta que corre inserta al folio (7 y Vto.) de la referida investigación Fiscal; asimismo se aprecia al folio (23 y vto.), de la referida investigación acta de entrevista efectuada al ciudadano LUIS JESUS GONZALEZ, de fecha 13-09-05, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación El Mojan, quien dejó plasmado entre otras cosa que: “….yo estaba en mi negocio solo atendiendo a los clientes, llegó u señor y me pidió el desayuno, le serví y lo deje comiendo …uno de los que estaba allí me pagó y cuando le fue a dar el vuelto , mire para que el señor porque estaba hablando con otro, y el le dice al otro que ya se las iba a dar y de una vez sacó la pistola, y escuché el primer tiro, y de una vez me tiré al suelo, y después escuché dos tiros más, y al ratico mire al mostrador y no los veo a ninguno de los dos…se llevaron al señor y recogieron la pistola, al otro día la gente que llega a mi negocio decían que uno de los que andaban era uno que le dicen el 21, pero yo no lo ví…”, siendo en este mismo orden de ideas se aprecia al folio (29 y vto.) de entrevista tomada al ciudadano: CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ BAEZ, de fecha 16-09-05, por ante el referido órgano policial, quien dejó plasmado entre otras cosas:”… yo llegué a desayunar al negocio del señor Jesús González, y habíamos como ochos personas comiendo y en el otro mostrador estaba un señor comiendo y a este s ele acercó un tipo que le dicen ATU, y cargaba un revolver en la mano, y andaba acompañado de otro que le dicen el 21, y ATU, le pidió las llaves del camión, y el otro chamo que era el 21 lo prendió y ATU se iba para donde estaba el camión, y el señor del camión como estaba armado y cuando iba a sacar su arma ATU, lo vio fue cuando le disparó, y el señor cayó al suelo y ATU, caminó hacía el camión, y ya el camión estaba prendido y se fueron…”; igualmente se aprecia acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Mojan, de fecha 26-09-05, quienes dejaron constancia entre otras cosas que: “….en el sector Campo Mara, Municipio Mara Estado Zulia, a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos mencionados como el 21 y ATU, una vez en el sector de campo Mara, específicamente en el barrio Garza Blanca, calle S/N, en la segunda entrada, pudimos localizar la residencia del mencionado como el 21 y pudimos verificar que la misma se encontraba deshabitada…logramos ubicar a un tío de este ciudadano quien quedó identificado como JOSE MIGUEL GONZÁLEZ, portador de la cedula de identidad Nro. 10.432.491, y al hacerle referencia en torno al ciudadano antes mencionado, nos manifestó que responde al nombre de DANILO JOSE FERNANDEZ, y que desconocía el paradero del mismo, de igual forma le hicimos referencia del ciudadano mencionado como ATU, y el mismo nos informó que no conocía a ese ciudadano…”. Y aunado a las demás actas de entrevista realizadas a los ciudadanos: CARLOS ALBERTO BELLOSO VILLALOBOS, portador de la cedula de identidad Nro. 15.523.389, de fecha 21-09-05, y que riela al folio (31 y vto.), acta de investigación, de fecha 11-09-05, que riela al folio (81 y 82), y en la misma se deja constancia del levantamiento de cadáver del ciudadano quien en vida respondiera nombre de GABRIEL SEGUNDO PAREJO SIERRA, con el acta de inspección del cadáver Nro. 4719, de fecha 11-09-06, levantada por el órgano comisionado en el Morgue del Hospital Universitario de Maracaibo, con el acta de levantamiento de cadáver, de fecha 11-09-05, inserta al folio (84), acta de entrevista al ciudadano AMEDES SEGUNDO PAREJO SIERRA, de fecha 11-09-05, por ante el órgano policial instructor y que riela al folio (86 y 87) y demás actas de entrevistas y procesales analizadas y leídas por esta Juzgado, y fueron presentadas en el día de hoy por la Representación Fiscal, se evidencias tales circunstancias presentadas por el Ministerio Público, en su fundamentación de su escrito, por lo habiendo iniciado una investigación fiscal, el Ministerio Público solicita en fecha 16-06-06, ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano DANILO ANTONIO FERNANDEZ, por considerar que de acuerdo a la investigación llevada por ese despacho dicho ciudadano se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMEMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL
Analizada como fuera la exposición hecha por la defensa del imputados de autos, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara GABRIEL SEGUNDO PAREJA SIERRA; tal y como se desprende efectivamente del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la Fiscal signada con el Nro. 24-F18-1148-05, y que fueron presentadas a efectus vihendis y que fueron analizadas por esta Juzgadora y toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y amen que dichos delitos I Comento, en su conjunto exceden de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la defensa, en cuanto a la Nulidad Absoluta, es menester indicar que: “…debemos comenzar acotando la importancia de diferenciar a los principios de garantías; pues de la violación de unos u otros dependerá la consecuente nulidad. Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, y de allí que hayan sido constitucionalizados y consagrados en todo los pactos internacionales de derechos humanos…”, en este sentido serán consideradas Nulidades Absolutas, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales en este Código, la Constitución, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Pues según Manzini, se dice que las Nulidades absolutas son las que existen de derecho; que, como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el Juez, aun de oficio; que, por tanto, son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga legítimo interés en ello o hay dado causa a ellas, y que no pueden ser de modo alguno sanadas. Por consiguiente el artículo 190., expresa No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado y el Artículo 195. Declaración de nulidad, expresa: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. En este sentido se puede apreciar que del contendido de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa en las mismas no evidencias los principios alegados por la defensa en cuanto a la Nulidad Absoluta, pues de la misma se observa que desde el inicio de las investigaciones se llevó a cabo con todas las formalidades previstas, conforme al Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución, mas no se evidencian violaciones en cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, que en fecha 16-06-06, el Ministerio Público solicitud Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano DANILO ANTONIO FERNANDEZ, el tribunal previo análisis de las actas presentadas en esa misma fecha, consideró que de acuerdo al contenido de las mismas, hay suficientes y plurales elementos de convicción que llegaron a determinar su participación o autoría en la comisión del delito In Comento, Surgiendo de esta manera Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, evidenciándose de actas que los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia. De esta este Juzgado, insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencia tendiente parta el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa conforma al PROCEDIMEINTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. En este sentido y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: DANILO ANTONIO FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de acuerdo a las actas los imputados de autos se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara GABRIEL SEGUNDO PAREJA SIERRA. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación que sea otro órgano policial quien realice las investigaciones, SE DECLARA SIN LUGAR, dicho pedimento toda vez que la defensa debe tomar en cuenta que es el Ministerio Público, quien dirige el curso de las investigaciones como director de la misma facultado legalmente ante el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del artículo 11 de la norma adjetiva penal. Por lo que ese ente que comisiona a su órganos auxiliares para la realización de las actividades investigativas que considere a su saber y entender. Asimismo se insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa.
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