Vista solicitud hecha por la Abogada. NANCY RUIZ TOLOZA, en su carácter de defensora de los imputados: KENDRY JOSÉ BOHÓRQUEZ SUAREZ, RICHARD ANTONIO SALGUEDO; JOHAN JAVIER BOHÒRQUEZ BARBOZA y MIGUEL ÁNGEL CHIRINO TORRES, en el cual solicita la Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por otra medida menos gravosa, todo en atención a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:

Punto Previo

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Observaciones Del Tribunal

El día 12-06-06, el Ministerio Público presenta a los ciudadanos: KENDRY JOSÉ BOHÓRQUEZ SUAREZ, RICHARD ANTONIO SALGUEDO; JOHAN JAVIER BOHÒRQUEZ BARBOZA y MIGUEL ÁNGEL CHIRINO TORRES, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el Numeral 2 del artículo 62 de la ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS ANTONIO SEGOVIA SUAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, y en esa misma este Tribunal Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según Resolución Nro.2262-06, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Alegatos Planteados Por La
Defensa En El Presente Escrito

Visto y analizado el escrito presentado por la defensa de los imputados de autos, la misma señala entre otras cosas lo contemplado en el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señalado en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera explana la defensa en el referido escrito que sus defendidos se encentran amparados por las Garantías a la presunción de inocencia, afirmación a la libertad y el sagrado derecho humano de comparecer a juicio en libertad, según lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la texto adjetivo penal, concatenado con los artículos 7 del Pacto de san José de Costa Rica y artículo 8 del Pacto Internacional Sobre los Derechos Civiles y Políticos, y aunado además que no existe peligro de fuga y de obstaculización de la verdad. En este mismo orden de ideas se aprecia igualmente del escrito presentado por la defensa que hace alusión a lo establecido en el artículo 21 de Nuestra Carta Magna , así como lo preceptuado en los artículos 9 y 3 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por estas y otras consideraciones analizadas en el presente escrito por la defensa, solicita la sustitución de la Medida cautelar Judicial Privativa de Libertad, por otra medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamentos de Hecho y Derecho
Considerados Por Tribunal Para Decidir

Previo análisis en concreto a las actas, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia.
Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de ocho (8) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación, ello es la medida cautelar prevista en el Artículo 256, 0rdinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión del delito tentado por el cuál han sido señalados por la vindicta pública, y toda vez que la Privación puede ser satisfecha razonablemente por otra medida menos gravosas, sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el presente caso es SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 12-06-06, por este Juzgado a los imputados: KENDRY JOSÉ BOHÓRQUEZ SUAREZ, RICHARD ANTONIO SALGUEDO; JOHAN JAVIER BOHÒRQUEZ BARBOZA y MIGUEL ÁNGEL CHIRINO TORRES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS ANTONIO SEGOVIA SUAREZ, y consecuencialmente DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los mismos conforme a lo establecido en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que consiste en: Ordinal 3° Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días a partir del momento en el cuál se concrete su libertad. Ordinal 8° La presentación de dos (2) personas para que se constituyan como Fiadores Solidarios. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena