En el día de hoy, Viernes dieciséis (16) de Junio del presente año, siendo las 6:00 de la tarde, comparece por ante la sede de este Despacho el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. JAVIER SOTO ASPRINO, quien seguidamente expuso: “Presentó Por ante este Tribunal al ciudadano JOHAN MANUEL MOLERO LOAIZA, contra quien solicito se Decrete la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones policiales surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en Concordancia con el Artículo 6, Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY ANTONIO MIRANDA, tal y como se desprende de actuaciones policiales emanadas del departamento Policial Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, en donde dejan constancia que encontrándose de patrullaje recibieron reporte del grupo especial patrulla de caminos en donde indicaban un vehículo Malibu de color blanco que había sido objeto de robo fue cuando un ciudadano de nombre JOENNYS BRACHO manifestó que le habían quitado un carro con las características antes señaladas por lo cual os funcionarios actuantes realizaron un intenso patrullaje por el sector el caimito tratando de ubicar el vehículo robado lográndolo visualizar por la altura del Kilómetro 22 dándole la voz de alto a sus ocupantes haciendo caso omiso al llamado policial imprimiéndole mayor velocidad al vehículo e introduciéndose el mismo en una zona enmontada intentándose evadirse del sitio siendo detenido solamente uno de sus ocupantes el hoy imputado JOHAN MOLERO, igualmente corre inserto al folio 4 de la causa denuncia interpuesta por la víctima HENRY MIRANDA la cual se explica por si sola y por ultimo solicito el Procedimiento Ordinario y copias simples de la presente acta. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” fue presentado el imputado JOHAN MANUEL MOLERO LOAIZA, ante la Juez de Control y fue preguntado si tiene abogado defensor que lo asista manifestando: si tener Abogado siendo el doctor EURO ISEA ROMERO, in-preabogado N° 29518 abogado en ejercicio y con domicilio procesal en el sector Alto Prado, calle 95, N° 71-61, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, telefóno 0414-6259057, asimismo y estando presente en este despacho expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fielmente los deberes inherentes a dicho cargo. Es todo” Seguidamente el imputado de actas es pasado ante el Juez y conforme con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento presión apremio y coacción dijo ser y llamarse como queda escrito Seguidamente el imputado dijo ser y llamarse: JOHAN MANUEL MOLERO LOAIZA, de Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 19.212.501, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 04-10-1981, de profesión u oficio obrero de infraestructura, hijo de Enrique Manuel Molero (D) y Matilde Loaiza, de estado civil soltero, domiciliado en Santa Cruz de Mara, vivienda Rural, casa N° 25-23, calle Unión, diagonal al Ginnacio. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación las cuales son las siguientes: de 1.69 de Estatura aproximadamente, de piel blanca, de cabello negro con canas, contextura regular, orejas medianas, de nariz pequeña, de Cejas pobladas, de ojos marrones, boca pequeña labios pequeños, presenta tatuajes en la mano izquierda con el dibujo de Jin y Jan, en el antebrazo izquierdo con la Y y una cicatriz en el antebrazo izquierdo. Seguidamente el imputado de autos, fue impuesto de sus Derechos previstos en los artículos 125, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Ordinal 5 de nuestra carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, igualmente se le informa al imputado que todas las actividades relacionadas con su Libertad y de gestionar ante este Tribunal, son de carácter gratuita, según lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremios expuso: “Yo fui para que la abuela mía hablar con un tío mío de un trabajo en Carbones del Guasare y cuando venia de regreso por una trocha había un carro con las llaves pegadas y los vidrios abiertos y en ese momento llegó la policía y me agarraron preso diciéndome que yo me lo había robado y yo no he robado ese carro y me están culpando ellos a mi y me llevaron preso, es todo. Seguidamente el defensor Abg. EURO ISEA ROMERO expuso: “Visto los términos en que el representante del Ministerio Público hace la presentación de mi defendido así como la relación que hace de los mismos hechos el imputado en esta causa, la defensa solicita se practique Reconocimiento en Rueda de Individuos donde participe la víctima en esta causa, a fin de determinar la participación o no de mi defendido en los hechos investigado. A todo evento, solicito se le conceda al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad e las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.
Esta Juzgadora observa que del acta policial de fecha 15-06-2006, por ante el Departamento policial Mara, que corre inserto en el folio 3 se evidencia que el imputado de auto al cual fue detenido en el procedimiento cuando se • en el sector el caimito, para ubicar el vehículo robado lográndolo visualizar por la altura del kilómetro 22 frente a alimento balanceado vilva, dando la voz de alto a sus ocupantes, haciendo esto caso omiso al llamado policial imprimiendo mayo velocidad al vehículo introduciéndose en una zona enmontada tratando de escapar de la comisión policial y minutos después debido al mal estado del camino por donde intentaron evadirse, el vehículo no pudo continuar su marcha, descendiendo del mismo, uno de sus ocupantes y logrando darse a la fuga, siendo detenido su compañero dentro del cuestionado automotor”. Así como de la denuncia interpuesta por el Ciudadano Henry Antonio Miranda, que corre inserta en el folio 4 de la presente causa.
Oída la exposición por las fiscal, Defensor y imputado, Esta Juzgadora en funciones de Control, observa que de las actas que conforma la presenta causa se corrobora la existencias de la comisión de un hecho punible y se encuentras suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como lo es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRANTES y que existe una presunción razonable en cuanto a la apreciación del tiempo modo o lugar en que se cometió el hecho punible, además que el hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Asimismo, s e evidencia de las acta policial de fecha 15-06-2006, donde se la detención del imputado con el vehículo denunciado como robado. Quien aquí considera ajustado a Derecho y Justicia de conformidad con lo previsto en los articulo 2, 49, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 64 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA PRIMERO: CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la Tipificación del delito de es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRANTES del ciudadano JOHAN MANUEL MOLERO LOAIZA, igualmente existen elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito imputado, como se evidencia: 1. por demás que estamos en presencia de un delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, y en virtud de existir la presunción del peligro de fuga en virtud de lo establecido en el artículo 280 y 281 del texto procesal por la posible pena que llegara ha imponerse, y a los fines de asegurar las resultas del proceso, en lo que se refiere a la Fase Preparatoria, a los fines de que la Representación Fiscal, pueda llevar a cabo la investigación de los hechos ocurridos, esta juzgadora considera procedente decretar al imputado JOHAN MANUEL MOLERO LOAIZA, SEGUNDO: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal.. No debe de olvidarse de la misma manera que si bien toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, también es cierto que los códigos y las leyes de procedimiento penal admiten por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines del proceso penal como es el caso de autos. Destacando también que la limitación a la libertad no constituye una lesión a la presunción de inocencia; Así mismo la Sentencia de la Sala constitucional de fecha 14 de Noviembre de 2002 expresa que: “ El Juez de control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA EN CUANTO A LA MEDIDA MENOS GRAVOSA y en relación a la rueda de reconocimiento se acuerda fijarla para el día martes 20-06-06 a la 10:00.am. quedando las partes notificada. CUARTO Se decreta el Procedimiento ORDINARIO
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