En el día de hoy, viernes (16) de Junio de 2006, siendo las Cinco de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abog. NEILA ESTHER BERBECI. Se constituye el Tribunal Undécimo de Control, por la Dra. NOLA GOMEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado. RUBEN MARQUEZ, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos YULFRAN EDUARDO PIÑERES DIAZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado YULFRAN EDUARDO PIÑERES DIAZ, que no; por lo que este Tribunal de conformidad establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a designarle un defensor público, recayendo la defensa en la persona de la Dra. LIGIA COLINA, en su carácter de defensora Pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Décima Cuarta de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra presenten este acto y expuso: “..Acepto la defensa del imputado de autos. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano YULFRAN EDUARDO PIÑERES DIAZ, toda vez que del contenido del acta policial que fuera suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Comando Motorizado, de fecha 15-06-06, se evidencia que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra dentro del tipo penal establecido en el articulo 277 del Código Penal, que prevé y sancionado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para quien solicito como medida de coerción personal les sea decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el tipo penal antes descrito, igualmente existen fundados elementos de convicción, para considerar que los imputados de actas, son autores o participes del hecho punible que se le atribuyen, asimismo solicito que la presente causa se tramitada conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: YULFRAN EDUARDO PIÑERES DIAZ: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, nunca cedulado, hijo de XIOMARA PIÑEREZ DÍAZ y de PADRE DESCONOCIDO, residenciado en Haticos por Arriba, Urbanización 23 de Enero, Casa 109-35, a ochos casas del liceo Jesús Enrique Losada, de esta Ciudad; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño claro cortos, De Ojos negros, De tez trigueña, de Cejas pobladas¡, De labios pequeños, De Contextura delgada, De Orejas medianas abiertas, De Nariz fina, De Cara fina, De Estatura de 1.70, aproximadamente, presenta bigotes escasos. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se les imputa manifestando, el imputado: YULFRAN EDUARDO PIÑERES DIAZ: “…Me acojo al precepto Constitucional. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “… Esta defensa se adhiere a la solicitud, hecha por el Ministerio Público, asimismo esta defensa solicita copias simples de toda la causa y el presente acto. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (02) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 15-06-06, quines dejaron constancia entre otras cosas que: “…en momentos que nos desplazábamos por el sector Haticos por arriba, observamos a dos ciudadanos quien al notar la presencia apretaron el paso procediendo a dale la voz de alto, realizándole una inspección corporal..pero a uno de ellos se les solicitó que abriera un bolso de material plástico de color azul con dibujos de fresas el cual portaba…encontrando dentro del mismo un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12mmm, sin seriales, ni marca visible, contentiva de un cartucho del mismo calibre en su estado original…quedando identificado el ciudadano YULFRAN PIÑERES DIAZ…quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL


Del contenidos de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy fuera presentada por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostradas la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa que dio origen a los hechos, aquí ventilados y en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos en los artículos 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo en acta peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Juzgadora considera que lo ajustado a Derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: YULFRAN EDUARDO PIÑERES DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.4. del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 3 presentaciones periódicas por ante este Juzgado cada (30) días Y Ordinal 3. La Prohibición de salir fuera de la Jurisdicción del Estado Zulia y del Pais, sin la debida autorización del Tribunal. De esta menara se Declara CON LUGAR, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo argumentos antes expuestos por esta Juzgadora. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa