En el día de hoy, viernes (16) de Junio de 2006, siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abog. NEILA ESTHER BERBECI. Se constituye el Tribunal Undécimo de Control, por la Dra. NOLA GOMEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado. RUBEN MARQUEZ, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos JAIDER ANTONIO GONZALES CONDE, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado JAIDER ANTONIO GONZALES CONDE, que no; en este sentido el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a designarle un defensor publico recayendo la defensa en la persona de la abog. LIGIA COLINA FONSECA, defensora pública décima cuarta encargada adscripta a la unidad de la defensa publica, quien se encuentra presente en esta sala y expuso : “…Aceptó la defensa del imputado de autos. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano JAIDER ANTONIO GONZALES CONDE, quien fuere aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional cuando detentaba un arma de fuego tipo escopeta y el mismo no poseía la respectivas credenciales que le acredite portar la referida arma de fuego legalmente, por lo tanto los hechos expuestos en el acta policial de fecha 16 de junio del 2006 encuadran en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, pena esta que sumado los extremos y tomando el termino medio no excede de 5 años para aplicar una medida privativa de libertad, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad las contenidas en los numerales 3 y 4 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el 373 del referido código. . Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JAIDER ANTONIO GONZALES CONDE: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, De Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Técnico albañilería, portador de la cedula de identidad Nro. 13.987.231, hijo de CARLOS JOSE GONZALEZ y de ANA MARIA CONDE DEL VALLE, Barrio “la revancha”, frente al deposito “el chino”, numero de casa 11-1; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño, corto ondulado, De Ojos marrones, De tez trigueña, de Cejas gruesas, De labios gruesos, De Contextura delgada, De Orejas medianas abiertas, De Nariz pequeña, De Cara alargada, De Estatura de 1.70, aproximadamente, presenta bigotes y barba sin rasurar. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se les imputa manifestando, el imputado: JAIDER ANTONIO GONZALES CONDE “…Me acojo al precepto Constitucional. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “… Esta defensa se adhiere a la solicitud, hecha por el Ministerio Público. Igualmente esta defensa solicita copia de toda la presente causa. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
“Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (02) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional numero 3, Destacamento numero 35, Primera compañía, de fecha 15-06-06, quines dejaron constancia entre otras cosas que: “…Siendo las 10:10 horas de la noche del dia 15 de Junio del 2006, encontrándonos de comisión por la Jurisdicción de la Curva de Molina… en el centro comercial las vegas… diagonal a la carnicería y charcutería “La Fortaleza”, avistamos un ciudadano el cual vestía un pantalón de color azul y una franela manga corta de color blanco con rojo, el cual tenia en su posesión un arma de fuego tipo escopeta, cañón largo… quien al identificarse dijo llamarse, JAIDER ANTONIO GONZALES CONDE, CIV – 12.987.231, Venezolano de 29 años de edad de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la revancha, cal’le principal casa 11-1…. Arma de fuego tipo: Escopeta, cañón largo, Marca Winchester, Calibre 12mm, Serial: S 2133, de dos cañones tipo morocha con dos cartuchos del mismo calibre sin peculiar. Quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL
Del contenidos de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy fuera presentada por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostradas la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa que dio origen a los hechos, aquí ventilados y en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos en los artículos 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo en acta peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Juzgadora considera que lo ajustado a Derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: JAIDER ANTONIO GONZALES CONDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 3 presentaciones periódicas por ante este Juzgado cada (30) días Y Ordinal 4 La Prohibición de salir fuera de la Jurisdicción del Estado Zulia y del Pais, sin la debida autorización del Tribunal. De esta menara se Declara CON LUGAR, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo argumentos antes expuestos por esta Juzgadora. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa
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