En el día de hoy, dieciséis (16) de Junio del Dos Mil Seis (2006), siendo las 5:00 de la tarde, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO DE CONTROL, el Abogado JAVIER SOTO ASPRINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, quien expuso: ”Presento ante este Tribunal al ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ ATENCIO, titular de la Cédula de Identidad N° E-77.017.931, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, por cuanto se evidencia de la Acta de Denuncia que corre inserta al folio 3 de la causa interpuesta por el ciudadano EDINSON JOSE ATENCIO, quien manifiesta que dos ciudadanos tenían en su poder unos cables del tendido eléctrico que habían sido robados en su hacienda igualmente de las actuaciones policiales emanado del departamento Policial de Carrasqueño donde dejan constancia que encontrándose de servicio se presentó el ciudadano Edinson Atencio informando que en una residencia se encontraban unos cables que le habían sido robados de su hacienda por lo cual solicito, se DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal , cometido en perjuicio de EDIXON JOSE ATENCIO, asimismo solicito se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Asimismo solicito se me expidan copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente presente en la Sala de este Despacho, el imputado JOSE MANUEL MARTINEZ ATENCIO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien al ser preguntado si tiene defensor que lo asista expuso: “NO tener Abogado, por cuanto este Juzgado se comunico con la Unidad de Defensorias Públicas recayendo en la Abg. ISBELY FERNANDEZ, Defensor Público N° 11, asimismo estando presente la Abg. ISBELY FERNANDEZ, en este despacho el expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona realizado por el Imputado JOSE MANUEL MARTINEZ ATENCIO”. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al imputado del hecho punible que se les imputa y los derechos que los asiste en la presente audiencia establecidos en los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo. En este acto se procede a identificar al imputado: quien dijo ser y llamarse JOSE MANUEL MARTINEZ ATENCIO: Colombiana, natural de Villa Nueva Goajira, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 23-11-62, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. E-77.017.931, hijo de José Tomas Martinez y Lara Atencio, residenciado en la Hacienda Las Marimondas, sector cachiri, por la entrada las veguitas. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Estatura 1.75 mts Aproximadamente, de contextura regular, de 58 Kilos, de cabello negro, de piel morena, de nariz grande, de boca mediana, de ojos café, de cejas normales de color negro, orejas medianas. En este estado el ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ ATENCIO, estando libre de juramento, presión y apremio expuso: “No voy a declarar. Es Todo. Seguidamente la defensa expone: “Vistas las actuaciones contenidas en la presente causa, igualmente la solicitud fiscal, esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el tribunal, por cuanto no se le encontraron los objetos provenientes del delito en su poder y se amerita una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público para que salga a relucir la verdad. Igualmente solicito copia simple de las actuaciones. Es Todo.” Oída la exposición realizada por las partes, este Juzgado en funciones de Control,
Razón por la cual esta Juzgadora luego de un análisis de lo alegado por la Defensa, y el Ministerio Público, en cuanto al hecho delictivo por el cual se presenta al imputado de auto, Se considera que la existencia de un hecho punible y existen elementos razonables a juicio de esta Juzgadora para presumir que el imputado de auto, participara en el delito que se les imputa el Ministerio Público, razón por la cual se considera ajustado a Derecho y a Justicia DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Por considerar que no existe el peligro de Fuga, por cuanto existe arraigo en el país, con la indicación de la residencia considera que la Libertad es la Regla y la Privación es la Excepción tal es la Naturaleza Propia de nuestro sistema acusatorio, quedara en el desarrollo de la investigación demostrar con todos los electos probatorio, para el Juicio Oral y Publico, hasta el imputado estará a la orden de este Tribunal bajo las limitaciones que se indicaran. En este sentido esta juzgadora le impone las siguientes obligaciones:
1. Presentación Periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) DÍAS.
2. Y no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin permiso del mismo
3. Razón por la cual esta juzgadora considera ajustado a derecho y a justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA CONCEDER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al Imputado JOSE MANUEL MARTINEZ ATENCIO. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Igualmente este Tribunal provee las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la Defensora. Así se DECLARA.-
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