En el día de hoy, Viernes dieciséis (16) de Junio de 2006, siendo las cinco y Veinte minutos de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, Abog. JAVIER SOTO ASPRINI. Se constituye el Tribunal Undécimo de Control, por la Dra. NOLA GOMEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado. RUBEN MARQUEZ, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los imputados de autos DAIRO EMEIL TORRES ARIZA Y JOSE MANUEL MARTINEZ ATENCIO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado:, JOSE MANUEL MARTINEZ ATENCIO quien manifestó no poseer abogado que lo asista en la presente causa, por lo que el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal Procede a designarle un defensor Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recayendo la defensa en la persona del ciudadano ISBELY FERNANDEZ, Defensor Público N° 11, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos Es Tod”. Seguidamente el Tribunal se dirige al imputado DAIRO EMEIL TORRES ARIZA, quien manifestó no poseer abogado que lo asista en la presente causa, por lo que el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal Procede a designarle un defensor Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recayendo la defensa en la persona de la ciudadana YSBELY FERNANDEZ, Defensor Público N° 11, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control, a los ciudadanos: JOSE MANUEL MARTINEZ ATENCIO Y DAIRO EMEIL TORRES ARIZA, toda vez que del contenido de las actas se evidencia que los hoy imputados de autos se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: EDIXON JOSE ATENCIO. solicitando a la ciudadana juez, les sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTETUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como los son los tipos penales antes descrito, igualmente existen fundados elementos de convicción, para considerar a los imputados de actas, autores o participes del hecho punible que se les atribuyen, los cuales surgen del acta policial de fecha 15-06-06, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos; y con la denuncia interpuesta por el ciudadano EDINSON JOSE ATENCIO, en la cual narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que suscitaron los hechos. Así mismo solicito sea aplicado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en los artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: DAIRO EMEIL TORRES ARIZA: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 17 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio obrero, manifestó no tener cedula de identidad, hijo de Senen Víctor Torres Torres y Sara Beatriz Ariza Atencio, residenciado en la Hacienda La Marimonda, sector Cachiri, entrada la Peguita y hay un punto que le dicen los cachos, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro oscuro enrrollado, De Ojos negros, De tez morena, de Cejas normales, De labios gruesos, De Contextura delgada, De Orejas pequeñas abiertas, De Nariz pequeña, De cara ovalada, De Estatura de 1.60. Seguidamente es este estado la defensa solicita la palabra y expuso: “…vista que mi defendido al momento en que fuera identificado por este Tribunal manifestó tener la edad de 17 años, solicito muy respetuosamente, se sirva declinar la presente causa al Juzgado de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando además copias simples del presente acto. Es Todo…” Ahora bien visto que el ciudadano DAIRO EMEIL TORRES ARIZA, ha manifestado a este Tribunal de Control, que cuenta con Diecisiete (17) años de edad y haber nacido en el año 86, es decir que es Adolescente y aún cuando nos consta en actas documento de identidad que lo identifique, como tal ha de presumirse según lo manifestado que es Adolescente; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, DECLINA LA COMPETENCIA, de las presentes actuaciones a un Tribunal de Control de la Sección de Adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 61, 67 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal
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