En el día de hoy, viernes (16) de Junio de 2006, siendo las Dos y Cuarenta de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abog. JOSE LUIS GONZALEZ SAENZ. Se constituye el Tribunal Undécimo de Control, por la Dra. NOLA GOMEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado. RUBEN MARQUEZ, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos ARMANDO ENRIQUE BARRIOS CARRUYO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado ARMANDO ENRIQUE BARRIOS CARRUYO, que nombra a la ciudadana: XIOMARA M RINCON, quien es abogado en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 384.90, quien se encuentra presente en esta sala de audiencia, por lo que este Juzgado procede a efectuar la juramentación o excusa del cargo recaído en su persona; quienes expusieron: “…Aceptó la defensa del imputado ARMANDO ENRIQUE BARRIOS CARRUYO, y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en nuestra persona; así mismo manifestó ante éste juzgado que mi domicilio procesal esta ubicado en la avenida 4 Bella Vista, con Cecilio Acosta, Centro Comercial El Socuy, Oficina 29, de esta ciudad, teléfono 0414-632-49-35. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano ARMANDO ENRIQUE BARRIOS CARRUYO, toda vez que del contenido del acta policial que fuera suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, de fecha 15-06-06, se evidencia que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra dentro del tipo penal establecido en el articulo 455, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, que prevé y sancionada el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA; cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE GUILLERMO CHACIN VILLALOBOS, para quien solicito como medida de coerción personal les sea decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el tipo penal antes descrito, igualmente existen fundados elementos de convicción, para considerar que los imputados de actas, son autores o participes del hecho punible que se le atribuyen, asimismo solicito que la presente causa se tramitada conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ARMANDO ENRIQUIE BARRIOS CARRUYO: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 39 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Técnico en Telecomunicaciones, portador de la cedula de identidad Nro. 7.822.400, hijo de LUIS BELTRAN BARRIOS y de IRENE BARRIOS CARRUYO, residenciado en la Urbanización la Montañita, Calle 94K, a seis casa del centro de Conexiones Yaya, queda mi casa Nro. 106-66; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño oscuro corto ondulado, De Ojos negros, De tez morena, de Cejas finas, De labios gruesos, De Contextura doble, De Orejas medianas abiertas, De Nariz grande, De Cara redonda, De Estatura de 1.70, aproximadamente, presenta bigotes y barba sin rasurar. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se les imputa manifestando, el imputado: ARMANDO ENRIQUE BARRIOS CARRUYO: “…Me acojo al precepto Constitucional. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “… Esta defensa se adhiere a la solicitud, hecha por el Ministerio Público. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (02 y Vto.) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 15-06-06, quines dejaron constancia entre otras cosas que: “…en labores de patrullaje en la avenida 11 con calle 67B del sector Cecilio Acosta…la central de comunicaciones informó que en la avenida 13A, entre calles 66 y 67…frente a la residencia 66ª-83 la comunidad del sector tenían restringido a un ciudadano…quien presentaba una herida en la cabeza …en ese instante se acercó un ciudadano que se identificó como JOSE GUILERMO CHACIN, manifestando que minutos antes, encontrándose en su residencia, específicamente en el área de la sala en compañía del ciudadano Hugo Gómez y su esposa Ana Solarte…se introduce violentamente un ciudadano tratando de despojarlo del dinero que poseía en sus manos quien al no lograr su objetivo se le abalanzó encima para agredirlo físicamente lanzándoles varios golpes de puño, …quedando identificado dicho ciudadano como BARRIOS CARRUYO ARMANDO ENRIQUE, portador de la cedula de identidad Nro. 7.822.400. quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad…” y aunado a lo anterior, se encuentra la denuncia verbal interpuesta por la victima ciudadano: JOSE GUILLERMO CHACIN VILLALOBOS, por ante el referido órgano policial, de fecha 15-06-06, y que riela al folio (04) de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL


Del contenidos de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy fuera presentada por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostradas la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como el delito ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE GUILLERMO CHACIN VILLALOBOS. Ahora bien analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa que dio origen a los hechos, aquí ventilados y en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos en los artículos 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo en acta peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Juzgadora considera que lo ajustado a Derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: ARMANSO ENRIQUE BARRIOS CARRUYO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.4. del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 3 presentaciones periódicas por ante este Juzgado cada (30) días Y Ordinal 3. La Prohibición de salir fuera de la Jurisdicción del Estado Zulia y del Pais, sin la debida autorización del Tribunal. De esta menara se Declara CON LUGAR, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo argumentos antes expuestos por esta Juzgadora. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa