En el día de hoy, Viernes dieciséis (16) de Junio del presente año, siendo las 1:55 minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Despacho la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. JOSE LUIS GONZALEZ, quien seguidamente expuso: “Presentó Por ante este Tribunal al ciudadano MARCOS AURELIO HERNANDEZ, contra quien solicito se Decrete la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones policiales surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en e el Artículo 458 con La aplicación del primer aparte del Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO SEGUNDO MORALES, Asimismo solicito se decrete el Procedimiento Ordinario y se me expida copias simples de la presente acta de presentación, es todo” Acto seguido, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, fue presentado el imputado de autos MARCOS AURELIO HERNANDEZ, por ante este Tribunal con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado es preguntado por el Tribunal, sobre si tiene Abogado que lo asista en el presente acto a lo que manifestó; NO tener Abogado, por cuanto este Juzgado se comunico con la Unidad de Defensorias Públicas recayendo en la Abg. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, Defensor Público N° 28, adscrito a la Unidad de Defensores Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asimismo estando presente la Abg. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona. Es todo. Seguidamente el imputado dijo ser y llamarse: MARCOS AURELIO HERNANDEZ OCA, de Nacionalidad venezolana, natural del Tigre, titular de la Cédula de Identidad N° 12.688.401, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 28-02-1974, de profesión u oficio mecánico, hijo de Juvenal Hernández, Sunilde Oca, de estado civil soltero, domiciliado en la avenida 17 Haticos por abajo, en la Bomba de PDV, al lado de la Iglesia La Milagrosa. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación las cuales son las siguientes: de 1.81 de Estatura aproximadamente, de piel moreno oscuro, de cabello castaño oscuro, contextura delgada, orejas medianas, de nariz pequeña, de Cejas semi pobladas, de ojos marrones, boca pequeña labios gruesos, tiene bigotes,. Seguidamente el imputado de autos, fue impuesto de sus Derechos previstos en los artículos 125, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Ordinal 5 de nuestra carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, igualmente se le informa al imputado que todas las actividades relacionadas con su Libertad y de gestionar ante este Tribunal, son de carácter gratuita, según lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremios expuso: “Yo estaba por la subida que queda cerca de la Iglesia cuando llegó una patrulla yo no le intenté robar a nadie, me pidieron la Cédula y yo les dije que no tenia y de allí me llevaron detenido, es todo”. Seguidamente la defensora MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, expuso: “Luego de haber escuchado a mi Defendido se observa en principio que ene l Acta de Policía se deja constancia de que el mismo no logró incautársele nada que lo pudiera involucrar en la presunta comisión del delito de Robo más aun parece contradictorio que si mi defendido se sabía responsable de tal hecho fuera detenido en una esquina parado y no por el contrario haber huido lejos del lugar de los hechos, asimismo observa la Defensa que el denunciante afirma que presume que mi defendido halla participado en un Robo a la Iglesia cometido el Lunes doce del presente mes y año, por lo cual se desprende que tiene una enemista contra mi defendido lo cual lo ha podido llevar a denunciarlo sin existir elementos serios en contra del hoy imputados, por otra parte la defensa a observado que la actitud asumida por mi defendido en este acto de presentación hace presumir que padece de algún tipo de enfermedad mental por lo que la defensa considera tomando en cuenta que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido así como el delito no fue consumado que lo produnte seria decretar una Medida Cautelar menos Gravosas de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . asimismo solicito que mi defendido sea remitido a la Medicatura Forense, a los fines de que se le practique un examen médico psicológico y psiquiátrico que permita determina cual es su estado mental actual, por ultimo solicito copia de todas las actuaciones, es todo”

Oídas las exposiciones expuestas por el Fiscal del Ministerio Público, por el imputado y por su Defensora, esta Juzgadora considera que luego de un análisis de lo alegado por la Defensa Pública hace la siguiente consideración: Se evidencia la comisión de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito y que existente elementos de convicción para estima en quien aquí decide de la comisión de un hecho punible, en cuanto a la determinación d e tiempo , modo y lugar. Pero es de observa por parte de esta Juzgadora que el delito tipificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, según se evidencia del Acta que corre inserto en el folio N°3, en la misma se observa la comisión de un hecho punible pero no la Figura tipificada en el articulo 458 del Código, por el Ministerio Publico, sino la Figura delictiva del articulo 455 de la norma sustantiva evidenciándose de la acta que el denunciante señala que el imputado de auto “intento” situación esta que no subsume en la teoría del delito imperfecto en la modalidad de su forma d e ejecución en grado de tentativa señalando en el Primer aparte del articulo 80 del Código penal.

Por todo lo antes expuesto de hecho y derecho esta Juzgadora Considera DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se Ordena la Investigación penal en relación al delito de ROBO PROPIO en GRADO DE TENTATIVA. Y se DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MARCOS AURELIO HERNANDEZ, en este sentido esta juzgadora le impone las siguientes obligaciones:
1. Presentación Periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS.

2. No ausentarse ni del municipio ni de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del tribunal.
Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.