En el día de hoy, viernes (16) de Junio de 2006, siendo las Dos y diez (02:10) de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abog. EDITA BEATRIZ QUIROGA. Se constituye el Tribunal Undécimo de Control, por la Dra. NOLA GOMEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado. RUBEN MARQUEZ, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los imputados SERGIO MANUEL CARRERA y MAIKOL ALBERTO MENDEZ CARRERA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando los mismos que nombran al ciudadano RAFAEL HERNANDEZ COLMENARFES y JOSE RAFAEL GALLARDO NAVA, quienes son abogados en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19797 y 17.333, respectivamente y quienes se encuentra presente en esta sala de audiencia, por lo que este Juzgado procede a efectuar la juramentación o excusa del cargo recaído en su persona; quienes expusieron: “…Aceptamos la defensa de los imputados SERGIO MANUEL CARRERA y MAIKOL ALBERTO MENDEZ CARRERA, y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en nuestra persona; así mismo manifestamos ante éste juzgado que nuestro domicilio procesal esta ubicado en el edificio Doña Paula, Apto, 8C, entre avenida 14-Y y 14 A, calle 82, sector Belloso, teléfono 0414-627-97-12 y avenida principal la Pomona, conjunto residencial Las Rosas, Torre B, apto 1B, teléfono 0414- 611-08-89. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ciudadano SERGIO MANUEL CARRERA, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-14.006.721 y acompañado por el ciudadano MAIKOL ALBERTO MENDEZ CARRERA, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-16.494.682, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento No. 35 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional el dia 15 de Junio de 2006 las 07:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios castrenses observaron un vehículo tipo Buseta, perteneciente a la empresa de transporte Línea Central, con las siguientes características: Marca Encava, Modelo 600-32AR, Color Blanco Multicolor, Tipo Colectivo, Año 1999, Placas AP8-O1X, que cubría la ruta Maracaibo-Coro-Punto Fijo y viceversa, conducido por el ciudadano SERGIO MANUEL CARRERA, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-14.006.721 y acompañado por el ciudadano MAIKOL ALBERTO MENDEZ CARRERA, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-16.494.682, a quien le indicaron que entrara a la zona de control de vehículos y revisión de equipajes, acto seguido el RUAS URDA JOSE RAMON, subió a la buseta y les pidió autorización a los señores pasajeros para efectuar una revisión de su equipaje, solicitando a los mismos que bajaran de la buseta. Seguidamente se procedió con la revisión de un bolso de material sintético y lona de color rojo y negro que se encontraba ubicado específicamente en la parte trasera del asiento del conductor, el cual al ser abierto en su interior resulto tener unas prendas de vestir de caballero, y dos (02) sabanas, una de ellas de color beige envolviendo unas panelas forradas en papel sintético de color rojo y transparente, por tal motivo se presumió que dichas panelas podían contener en su interior alguna sustancia ilegal, por lo que solicitaron la colaboración de dos personas con la finalidad de que fueran testigos presénciales del procedimiento siendo testigos los ciudadanos NANO GREGORIO EPIEYU GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.480.049, y MARIA VICTORIA MARTINEZ DAZA, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.787.941, en presencia de estos, procedieron a abrir las panelas en cuyo interior habían restos vegetales de color marrón verdoso, con un olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana; procediendo de inmediato a preguntarle al chofer por el propietario de dicho equipaje, manifestando este que una persona con rasgos fisonómicos guajiros se había montado en la buseta dentro del Terminal de pasajeros y que posteriormente le dijo que iba a orinar y no supo que se hizo, se procedió a solicitar el listín para verificar si las personas que viajaban en la buseta estaban señaladas en el mismo, notando que la persona señalada en el renglón numero nueve (9) no aparecía como pasajero en la Unidad, siendo descrita esta persona como ALFREDO RIOS, Cédula de Identidad Nro. 11607202, seguidamente se efectuó llamada telefónica al Servicio de Información Policial de Estado Guarico (SIPOL Guarico), siendo atendido por el Distinguido ALEXANDER MEJIAS, quien informó que el Número de Cédula “1 1607202”, corresponde al Ciudadano CARLOS ALFREDO RIOS, fecha de nacimiento 30í10í79; seguidamente el vehículo y los pasajeros fueron trasladados hasta la sede del Comando, con la finalidad de efectuar las averiguaciones de rigor correspondiente y efectuar el conteo de las panelas y el peso de la sustancia incautada arrojando como resultado la cantidad de Cinco (05) Panelas con un peso total bruto de Cuatro Kilos y Setecientos diez gramos (4,710) aproximadamente. Posteriormente se notificó al ABG. DANILO MAVAREZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público en materia de drogas, a quien se le informo sobre los pormenores del caso. Una vez realizado esto se procedió a leerle los Derechos a los Ciudadanos; 01) SERGIO MANUEL CARRERA, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-14.006.721 y 02) MAIKOL ALBERTO MENDEZ CARRERA, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V16.494.682, y ser remitidos al Centro de Retenciones Preventivas El Marite”, asimismo el vehículo quedará retenido a la orden de dicha representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase imputados en la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En atención a lo antes expuesto esta Representante del Ministerio Público imputa a los referidos ciudadanos la COAUTORIA en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para garantizar las resultas del proceso solicito se les imponga a estos imputados una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son coautores de un hecho punible, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito pluriofensivo que vulnera diversos bienes jurídicos tutelados y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que los imputados al estar en libertad podría destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente solicito que el presente asunto se tramite conforme al Procedimiento ordinario y me sea expedida copia simple del acta de presentación. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: SERGIO MANUEL CARRERA: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, De Estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio Chofer, portador de la cedula de identidad Nro. 14.006.721, hijo de MARCOS MENDEZ y de INELDA CARRERA, residenciado en el Barrio Jorge Hernández, calle 95D, Casa 57A-135, al fondo de la Iglesia San Tarcisio; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro corto entre canas, De Ojos pardos pequeños, De tez trigueña, de Cejas semi-pobladas, De labios pequeños, De Contextura obesa, De Orejas medianas cerradas, De Nariz mediana, De Cara redonda, De Estatura de 1.70 aproximadamente, presenta bigote escasos. Seguidamente Es pasado a ser identificado el imputado quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: MAIKOL ALBERTO MENDEZ CARRERA: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, De Estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio Colector, portador de la cedula de identidad Nro. 16.494.682, hijo de MARCOS MENDEZ y de INELDA CARRERA, residenciado en el Barrio Jorge Hernández, calle 95D, Casa 57A-135, al fondo de la Iglesia San Tarcisio; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño oscuro corto, De Ojos marrones claros pequeños, De tez trigueña, de Cejas finas, De labios pequeños, De Contextura delgada, De Orejas medianas cerradas, De Nariz pequeña, De Cara fina, De Estatura de 1.70 aproximadamente, presenta bigote escasos. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa manifestando, su deseo a declarar, iniciando su declaración a las (02:30) de la tarde, el imputado: SERGIO MANUELA CARRERA, quien expuso: “…el día 15 de Junio, yo entre a mi zona de carga en el Terminal de pasajeros, me tocaba cargar de seis y media de la mañana, a siete de la mañana que era mi hora de salida, en el transcurso del tiempo de carga llegaron varios pasajeros entre ellos, un guajiro pequeño de franela azul, con un bolso, de monto en la buseta igual que los demás pasajeros, me dirigí a la puerta a la hora de salida en la puerta esperamos que revisaran el listin, el colector cobró a los pasajeros, le cancelo a los cargadores y al listero, saliendo de la puerta recogimos otro pasajero y nos dirigimos hacia el puente, en el puente estuvimos un rato parado esperando a que legara el guardia para que lo revisara, el guardia llegó mando a bajar a todos los pasajeros, subió a la unidad y empezó a revisar varios bolso 9s que habían en la unidad, llamó por teléfono y mando a montar a los pasajeros, llegaron unos guardia y el guardia que revisó la unidad le señalo a uno de ellos un bolso que estaba en el cojín de atrás del lado del chofer pegado a la ventana al lado de un pasajero, los guardias preguntaron de quien era ese bolso el señor de al lad9o del bolso dijo que no era de él, y no aparecía el dueño, se montaron todos los guardias y nos dijo que nos dirigiéramos al otro costado del puente, allí bajo a todos los pasajeros, sacó el bolso lo desramó en el piso ó en el piso y habían cinco (5) envoltorios, el capitán nos pregunto de quien era esa bolso, nos pidió el listín, revisó el nombre de los pasajero y se diño cuenta que faltaba, nos preguntó por ese pasajero y le dijimos que no sabíamos en donde se había bajado, yo le di la descripción de la persona, para ver si se había embarcado en otra unidad de las que estaba paradas en el puente, entonces un guardia y yo fuimos hasta allá y revisamos las busetas y no lo encontramos, y nos dirigimos otra vez al comando y el capitán mando a montar a todos los pasajeros y se colocaran en donde venían, y tomo una foto, luego me informo que para el la buseta tenia mas de lo que había conseguido, yo le dije que revisara, el cual dos guardia, el colector, empezamos a desarmar la buseta en todos las partes que el nos decía como no conseguí nada, no conforme me dijo que iba a solicitar unos perros, esperamos por los perros hasta que llegaron, llegó un experto con su perro revisaron tres veces las buseta con el perro y el capitán estaba haciendo las entrevistas a los pasajeros, como a las seis de la tarde, nos mando a meter en un cuarto y despojes nos enviaron para el reten, quiero decir que tengo diez años trabajando en esa empresa, nunca he tenido problemas con la ley y no tengo antecedentes y vivo aquí en Maracaibo con mi esposa y mis tres hijos. Es Todo. Se deja constancia que su declaración ha culminado a las (02:40) de la tarde. Seguidamente a las (02:45), es pasado a declarar el imputado: MAIKOL ALBERTO MENDEZ CARRERA, quien expuso: “…Nosotros estábamos cargando, se cumplió la media hora correspondiente llegamos a donde se entrega el listín y se determina se le entrega a los del Incuma y ellos nos dan una copias y se quedan con el original, e inmediatamente yo subo y cobro todos los pasajes, bajo y le pago a los dos cargadores y voy a la casilla y pago a el listin, saliendo de terminal agarramos un pasajero y nos dirigimos al puente y antes de pagar el peaje embarcamos otro pasajero, llegamos al puente yo abro la puerta, y voy a tomar un fresco en la cantina y venia un guardia y me dijo que bajara a todos los pasajeros y cuando todos estaban abajo él subió a revisar la buseta, después bajo y le dijo a todos los pasajeros que subieran, luego agarro el teléfono y empezó a llamar, fue cuando llegó el capitán con unos soldados, y el guardia dijo que un bolso que estaba al lado de un pasajero había droga, que estaba en la butaca de tras del chofer, llamo a dos testigos agarro el bolso y lo puso en todo el pasillo, lo revisaron y sacaron los cinco paquetes, de allí nos metieron para el destacamento y bajaron la mercancía y registraron todo el bus, entonces pusieron una fila para ir declarando al capitán, en el puente el guardia me preguntó que de quien era el bolso y yo le respondí que no sabía de quien era ese bolso y un pasajero que estaba atrás le dijo al guardia que atrás faltaba una persona que venía en la parte de atrás, fue cuando nos llevaron para destacamento, nos hicieron unas preguntas y después nos volvieron a montar en el bus para tomarnos unas fotos, nos volvieron a bajar y nos metieron en un cuarto para revisarnos a todos y a la buseta le metieron perros y de allí empezaron a soltar a todos los pasajeros y a nosotros nos trasladaron para el reten, quiero decir que soy inocente, que nunca he tenid9o problemas, tengo mi esposa y un hijo. Es Todo. (02:50) de la tarde. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DEL ABOGADO RAFAEL HERNANDEZ COLMENARES, quien a tales efectos expuso: “…Visto el escrito de presentación presentado por el Ministerio Público y visto el acta policial, la declaración de los testigos, así como la declaración de nuestros defendidos se puede evidenciar que la presunta droga o las panelas de Marihuana encontraba en el maletín descrito en las actas, no fue introducida por nuestros defendidos, hubo una persona evidentemente que colocó dicho maletín, en dicha unidad de transporte, la cual presuntamente se bajo de la misma al presenciar la autoridad que indicó que se apartara la misma procediendo quizás esta persona, a irse del lugar y abandonar la unidad, mal podría imputárseles a nuestros defendidos la calificación de coautores, en la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que no fue encontrado en su posesión de ellos y en todo caso debería de imputárseles a todas las personas que iban en la unidad de trasporte; en la misma declaración de los testigos de lo establecidos en las actas policiales se establece el conductor llevaba un listín de pasajeros y que en el mismo al verificarlo por la unidad policial en ese momento faltaba una persona de nombre Alfredo Ríos, como allí se establece. En consecuencia y en virtud de lo establecido solicito conforma alo establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome en cuenta la Presunción de Inocencia de nuestros defendidos, asimismo se tome en cuenta el debido proceso establecido en el articulo 49 de Nuestra Carta Magna; a todo evento solicitamos en este acto una medida menos gravosa para nuestros defendidos de conformidad, con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en base al arraigo que tiene nuestros defendidos en nuestra ciudad y además de ellos tiene mas de diez años trabajando en esa empresa, tiene hijos y no hay riesgo inminente del peligro de fuga, asimismo esta defensa quiere agregar que nuestros defendidos nunca han estado detenidos, ni mucho menos han pagado condena alguna. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como la declaración de los imputados de autos, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (05 y Vto.), de fecha 15-06-06, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. Comando Regional Nro. 03. Destacamento Nro. 35 Cuarta Compañía. Sección de Investigaciones Penales, quienes dejaron constancia entre otras cosas que: “…el dia 15 de Junio de 2006 las 07:30 horas de la mañana, funcionarios castrenses observaron un vehículo tipo Buseta, perteneciente a la empresa de transporte Línea Central, con las siguientes características: Marca Encava, Modelo 600-32AR, Color Blanco Multicolor, Tipo Colectivo, Año 1999, Placas AP8-O1X, que cubría la ruta Maracaibo-Coro-Punto Fijo y viceversa, conducido por el ciudadano SERGIO MANUEL CARRERA, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-14.006.721 y acompañado por el ciudadano MAIKOL ALBERTO MENDEZ CARRERA, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-16.494.682, a quien le indicaron que entrara a la zona de control de vehículos y revisión de equipajes, subiendo el C/1ro. RUAS URDA JOSE RAMON, a la buseta pidiendo autorización a los señores pasajeros para efectuar una revisión de su equipaje, solicitando a los mismos que bajaran de la buseta…procediendo a la revisión de un bolso de material sintético y lona de color rojo y negro que se encontraba ubicado específicamente en la parte trasera del asiento del conductor, el cual al ser abierto en su interior resulto tener unas prendas de vestir de caballero, y dos (02) sabanas, una de ellas de color beige envolviendo unas panelas forradas en papel sintético de color rojo y transparente, por tal motivo se presumió que dichas panelas podían contener en su interior alguna sustancia ilegal, por lo que solicitaron la colaboración de dos personas con la finalidad de que fueran testigos presénciales del procedimiento siendo testigos los ciudadanos NANO GREGORIO EPIEYU GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.480.049, y MARIA VICTORIA MARTINEZ DAZA, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.787.941, en presencia de estos, procedieron a abrir las panelas en cuyo interior habían restos vegetales de color marrón verdoso, con un olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana; procediendo de inmediato a preguntarle al chofer por el propietario de dicho equipaje, manifestando este que una persona con rasgos fisonómicos guajiros se había montado en la buseta dentro del Terminal de pasajeros y que posteriormente le dijo que iba a orinar y no supo que se hizo, se procedió a solicitar el listín para verificar si las personas que viajaban en la buseta estaban señaladas en el mismo, notando que la persona señalada en el renglón numero nueve (9) no aparecía como pasajero en la Unidad, siendo descrita esta persona como ALFREDO RIOS, Cédula de Identidad Nro. 11607202…se efectuó llamada telefónica al Servicio de Información Policial de Estado Guarico (SIPOL Guarico), siendo atendido por el Distinguido ALEXANDER MEJIAS, quien informó que el Número de Cédula “1 1607202”, corresponde al Ciudadano CARLOS ALFREDO RIOS, fecha de nacimiento 30í10í79; seguidamente el vehículo y los pasajeros fueron trasladados hasta la sede del Comando, con la finalidad de efectuar las averiguaciones de rigor correspondiente y efectuar el conteo de las panelas y el peso de la sustancia incautada arrojando como resultado la cantidad de Cinco (05) Panelas con un peso total bruto de Cuatro Kilos y Setecientos diez gramos (4,710) aproximadamente…” y aunado a las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos: MARIA VOCTORIA MARTINEZ DAZA, portador de la cédula de identidad Nro. 9.787.941, ÑAÑO GREGORIO EPIEYU GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 22.480.049, RAMONES REYES LILIBETH JOSEFINA, portadora de la cédula de identidad Nro. 15.915.172, CHIRINOS HERNANDEZ ZULY MAR, portadora de la cédula de identidad Nro. 11.803.270, TORRES REYES ANGELA ADELA, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.537.241, BOTERO BORRERO ROSA MARIA, portadora de la cédula de identidad Nro. E-81.937.547, SENCIAL ISIDRO, portador de la cédula de identidad Nro. 6.587.763, HERNANDEZ INCIARTE JOSE GREGORIO, portador de la cedula de identidad Nro. 5.848.351, TORRES ANTONIO JOSE, portador de la cédula de identidad Nro. 7.822.353, PRATO BERMUDEZ LEONIRES, portador de la cédula de identidad Nro. 9.709.598, PIRELA PIRELA JIMMI JOSUE, portador de la cedula identidad Nro. 7.891.348, BORREGO LIENDO ALEXIS JOSE, portador de la cédula de identidad Nro. 8.509.323 y JUAN CARLOS RAMIREZ GARCÍA, portador de la cédula Nro. 6.173.763, Las cuales se encuentran insertas a los folios (11 al 21), de la presente causa, asimismo analizados las demás actas procesales que se encuentran insertas a los folios (26 al 36), de la referida causa en cuestión…”


FUNDAMEMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL


Analizada como fuera la exposición hecha por la defensa de los imputados de autos, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal y como se desprende efectivamente del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la presente y que fueron analizadas por esta Juzgadora y toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y amen que dichos delitos I Comento, en su conjunto exceden de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la defensa. Surgiendo de esta manera Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, evidenciándose de actas que los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia. De esta este Juzgado, insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencia tendiente parta el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa conforma al PROCEDIMEINTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. En este sentido y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: SERGIO MANUEL CARRERA y MAIKOL ALBERTO MENDEZ CARRER, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de acuerdo a las actas los imputados de autos se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. En este sentido se declara SIN LUGAR, los alegatos planteados por la defensa abogado. RAFAEL HERNANDEZ COLMENARES