En el día de hoy, Miércoles (14) de Junio del año Dos Mil seis, siendo las 10:00 de la mañana, previo lapso de espera, día y hora fijados por este Tribunal de Control, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, Representado en este acto por la Abg. DULCE DE JESÚS ARAUJO, en contra del imputado EIVER ENRIQUE RIVAS, por considerarlo para el momento de la presentación de la acusación, autor del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del Artículo 376 en concordancia con los Ordinales 8° y 9° del Artículo 77 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña YANNY LINA ESPINOZA PÉREZ, lo cual consta en el respectivo escrito de Acusación. Se constituyó la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, actuando como Juez UNDÉCIMO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal y el ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ, como Secretario en la Sala de Despacho, verificada la presencia de las partes, se pudo constatar la presencia de la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público ABOG. DULCE DE JESÚS ARAUJO, la Representante Legal de la niña ciudadana HERMINIA ISABEL ESPINOZA, LA NIÑA YANNY ESPINOZA PÉREZ, la Abogada Defensora YUARI PALACIOS, Defensora Pública N° 22, y el imputado EIVER ENRIQUE RIVAS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Juez Undécima de Control, Dra. NOLA GÓMEZ REMIRES, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público. Así mismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso y explicó detenidamente en que consiste la admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 24-01-2006, en contra del ciudadano EIVER ENRIQUE RIVAS, por considerarlo AUTOR del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del Artículo 376 en concordancia con los Ordinales 8° y 9° del Artículo 77 del Código Penal, y con relación al Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña YANNY LINA ESPINOZA PÉREZ, de 10 años de edad, y por cuanto del presente escrito acusatorio se establece de una manera clara y precisa del modo, tiempo y lugar de que el hoy imputado cometió el hecho punible antes mencionado cumpliendo así el Ministerio Público con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los requisitos que debe tener un escrito de acusación Fiscal, ya que del presente escrito se establecen todos los elementos de convicción que se encontraron duran la fase investiga en las cuales determina la responsabilidad del mismo en el hecho punible antes mencionado, de igual manera el Ministerio Público en este acto solicita el enjuiciamiento del imputado EIVER ENRIQUE RIVAS, por considerarlo Autor del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del Artículo 376 en concordancia con los Ordinales 8° y 9° del Artículo 77 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña YANNY LINA ESPINOZA PÉREZ, de 10 años de edad, ya que su responsabilidad está calificada en dicho hecho como Actos Indecorosos realizados en la niña mencionada la cual ejerció la fuerza bruta y la superioridad del sexo la cual fue evidentemente vulnerable por la edad que tiene la víctima, para cometer el hecho. Cabe destacar, con base a lo antes expuesto considera esta Representante Fiscal que conforme a lo preceptuado en el Articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse preferentemente la infracción (delito) que merezca mayor sanción en protección de los bienes jurídicos más relevantes consagrados en los niños y los adolescentes y en este caso estamos hablando especialmente de una niña, es por ello que se calificó el hecho punible cometido por el imputado como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS. Es por ello que solicito sea admitida Totalmente la presente acusación ya que reúne todos los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así de igual forma ratifico los medios de prueba mencionados en el contenido del escrito de acusación, tanto testificales, como documentales, solicitando de igual forma que se mantenga contra dicho imputado la medida de privación de libertad, por cuanto los hechos que originaron su detención no han variado. Y finalmente nos remita a Juicio Oral y Privado, y por cuanto en este acto se encuentra presente la niña víctima con su progenitora, solicita sea escuchada y por ultimo solicito copias simples de las resultas del presente acto, Es todo.” Seguidamente este Tribunal procede a tomarle la exposición a la ciudadana HERMINIA ISABEL ESPINOZA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.528.211, quien expuso: “Quiero que se haga justicia en virtud de que mi niña fue abusada por el hoy imputado y sino hubiese llegado al sitio del hecho testigos presénciales, que llegaron cuando el estaba cometiendo el hecho la hubiese violado, es todo, Seguidamente la Juez procede a imponer a los imputados del contenido del Artículo 49 de la Constitución Nacional, en su ordinal 5° que lo exime de declarar en su contra, quienes dijeron ser y llamarse EIVER ENRIQUE RIVAS: Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 16.018.202, de 22 años de edad, sin oficio definido, soltero, hijo GLORIA ISABEL CHARLÉIS Y NOLBERTO ANTONIO RIVAS, residenciado en la Urbanización San Felipe, calle 49, casa sin número del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción expuso: “Solicito al Tribunal la aplicación del procedimiento de Admisión de hechos por lo que en este acto, ADMITO LOS HECHOS que se me imputan en la Acusación de lo ocurrido. Es Todo”. En este estado la Defensa, expuso: “Ratifico mi escrito de oposición de acusación a la acusación interpuesta en fecha hábil donde esta Defensa opone excepción establecida en el Artículo 26 Ordinal 4, Letra i del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir la acusación con lo establecido en el Artículo 326 Ordinal 4 Ejusdem, por cuanto el Ministerio Público incurre en falta de expresión del precepto jurídico aplicable por cuanto realiza una narración de los hechos en donde describe una conducta ante jurídica presunta desplegada por mi defendido la cual no se adecua al tipo penal que impone en dicha acusación ya que el hecho o conducta antijurídica se contradice con el precepto que pretende aplicar. Con respecto a lo solicitado por esta Defensa en lo referido al cambio de calificación jurídica Ratifico dicha solicitud de conformidad con el Ordinal 2 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la calificación jurídica hecha por el representante del Ministerio Público resulta violatorio a los derechos constitucionales que asisten a mi defendido por cuanto califica la acción con base a lo dispuesto en el Código Penal el cual prevé una pena mayor que lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y digo que es violatorio a los derechos constitucionales por cuanto de conformidad a lo contenido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de preferente aplicación la normativa que beneficie al imputado cuando exista dudas de que normas aplicar aun cuando el Artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevea que cuando exista una Ley que establezca sanciones más severas se deba aplicar con preferencia puesto que esta preferencia violaría los derechos constitucionales a favor de los detenidos, no debemos olvidar el contenido del Artículo 7 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece que la Constitución es norma suprema y el fundamente del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos del poder publico están sujetos a esa Constitución; siguiendo el orden jerárquico de las Leyes y la pirámides kelseniana, nos encontramos las Leyes Orgánicas, las Leyes Especiales, Ordinaria, reglamentos y ordenanzas. En el caso que nos ocupa, por lo elemental aplica de este orden jerárquico se debe considerar que la Ley aplicable debe ser la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tiene preferencia sobre el Código Penal por ser una Ley ordinaria. Asimismo cabe la pena destacar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal quien expediente N° 03-0508, establece: La Sala de Casación Penal estima necesario indicar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser una Ley especial, además con carácter orgánico es de aplicación preferente sobre las disposiciones del Código Penal, siempre y cuando esta sean contrarias a las disposiciones de la Ley Especial, de fecha 19-02-2.004 y por ultimo solicito copias simples del presente acto. Es Todo. Seguidamente el Tribunal oída como fueran los alegatos del Ministerio Público y de la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Una vez escuchada a las partes esta Juzgadora del análisis de todas y cada de lo alegado por la Defensa en cuanto a la Nulidad solicitada en escrito de Descargo presentado por la defensa en su debida oportunidad y solicita en su escrito la defensa que “ Opongo la excepción por no cumplir la acusación con lo establecido en el Artículo 326 Ordinal 4° por Falta de Expresión del precepto jurídico aplicable, puesto que el Ministerio Público en su acusación, realiza una narración de los hechos en donde describe una conducta antijurídica que presuntamente fue desplegada por mi defendido, la cual no se adecua al precepto jurídico que impone en dicha acusación, además de ser contradictoria en su propia narración en su acusación fiscal en el capitulo denominado Capitulo VI Preceptos jurídicos aplicables y análisis con los hechos, por cuanto la representación fiscal establece en primer término que el caso concreto le es aplicable lo establecido en el Artículo 376 del Código Penal venezolano el cual tipifica”
Esta Juzgadora considera que la acusación Fiscal si contiene todos los elementos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal porque conforme al nuevo sistema acusatorio penal Venezolano, la acusación es el punto de partida del proceso y el escrito acusatorio es …/…. Y al no cumplirse lo requerimiento exigido por el articulo 326 en referencia tal omisión hace prosperar en derecho la excepción prevista en el numeral 4, literal I del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal , cuyo efecto inmediato es dejar sin efecto la acusación propuesta por el Ministerio Público. Esta Juzgadora considera ajustado a Derecho y justicia de conformidad con lo previsto en los articulo 2 , 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 64, 282, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal , DECLARAR SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, en su escrito de descargo y lo indicado en esta audiencia por considerar, que la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público Cumple con todos los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose el cumplimiento de todas y cada una de los numerales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratificada en esta Audiencia como el ofrecimiento de las pruebas, la solicitud del enjuiciamiento del imputado EIVER ENRIQUE RIVAS, por considerarlo para el momento de la presentación de la acusación, autor del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del Artículo 376 en concordancia con los Ordinales 8° y 9° del Artículo 77 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña YANNY LINA ESPINOZA PÉREZ, En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora considera que en lo particular a lo alegado por la defensa, es menester indicar que: “…debemos comenzar acotando la importancia de diferenciar a los principios de garantías; pues de la violación de unos u otros dependerá la consecuente nulidad. Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, y de allí que hayan sido constitucionalizados y consagrados en todo los pactos internacionales de derechos humanos…”, en este sentido serán consideradas Nulidades Absolutas, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales en este Código, la Constitución, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Pues según Manzini, se dice que las Nulidades absolutas son las que existen de derecho; que, como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el Juez, aun de oficio; que, por tanto, son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga legítimo interés en ello o hay dado causa a ellas, y que no pueden ser de modo alguno sanadas. Por consiguiente el artículo 190., expresa No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado y el Artículo 195. Declaración de nulidad, expresa: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento, lo cual será debatido en el juicio oral y publico con el contradictorio que rige esa etapa del proceso y no esta. Razón por la cual, se Declara SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa en cuanto a la excepción establecida en el artículo 28 Numeral 4, Literales “E”, “I” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra del imputado EIVER ENRIQUE RIVAS, viola las disposiciones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual esta juzgadora DECLARA SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa y consecuencialmente decrete SIN LUGAR la nulidad absoluta propuesta por la defensa, en cuanto a que el escrito acusatorio fue promovido en clara violación de la norma establecida como lo es el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.
PRIMERO
SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación interpuesta, en fecha 22-01-06, Y RECIBA EN ESTE Despacho en fecha 24-01-2006, en tiempo hábil, por la ciudadano Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público, abogada DULCE DE JESÚS ARAUJO, ratificada en este acto por la referida Fiscal, la cual fue presentada en contra del acusado EIVER ENRIQUE RIVAS, por considerarlo para el momento de la presentación de la acusación, autor del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del Artículo 376 en concordancia con los Ordinales 8° y 9° del Artículo 77 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña YANNY LINA ESPINOZA PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2° del referido Código Orgánico de Procesal Penal. Y Así se Decide.
SEGUNDO
Se Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, Por cuanto este Tribunal observa que son todas admisibles, por cuanto se reproducen en su promoción la pertinencia y necesidad de la misma a los efectos del esclarecimiento de los hechos que se ventilan, al ser estos también promovidos por el Ministerio Publico, en aras de hacer prevalecer el principio de la comunidad de la prueba admite su promoción por parte de la defensa a modos de que también puedan ejercer el derecho de interrogarles en audiencia oral y publico, este Tribunal Admite las mismas por cuanto a lugar en Derecho, y ser lícitas, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por ser útiles y pertinente para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Asimismo SE ADMITE la adhesión de la defensa a la comunidad de pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a un en casi de su renuncia total o parcial cualquiera de ellas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
TERCERO
Por cuanto se observa que el Imputado EIVER ENRIQUE RIVAS, anteriormente identificado, considerarlo para el momento de la presentación de la acusación, autor del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del Artículo 376 en concordancia con los Ordinales 8° y 9° del Artículo 77 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña YANNY LINA ESPINOZA PÉREZ, ADMITIÓ LOS HECHO en la presente audiencia, Este Tribunal ORDENA aplicar el Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del referido Código Orgánico de Procesal Penal. Y Así se Decide.-
CUARTO
Este tribunal pasa a imponer al acusado de auto de la pena aplicable por la admisión de los hechos lo cual queda de la siguiente manera: Esta juzgadora observa que estamos en presencia de un Delito que se encuentra preceptuado en el Código Penal 376, el cual se conlleva a una pena de DOS (2) AÑOS a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio de CUATRO (4) AÑOS, que se rebaja a su término inferior, es decir, CUATRO (4) AÑOS, por considerar que el sujeto pasivo es una niña de 10 años, y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del niño y del Adolescente en cuanto al interese superior del niño y del Adolescente, Esta Juzgadora considera que el débil jurídico es la niña en el caso que nos ocupa siguiendo los postulados en los tratados internaciones específicamente “La Convención Internacional del Niño y del Adolescente” cuando afirma este postulado como principios internacional en esta materia, el cual fue insertado en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por lo que s e considera como agravante de la conducta asumida por el acusado de auto en perjuicio de la niña antes identificada en la presente audiencia. Por lo que, no se otorga ninguna atenuante al caso de auto. Por otro lado, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, acogiendo a Medida Alternativas a la Prosecución del Proceso, como los es la institución de Admisión de los Hechos, previstas en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedente en derecho es hacerle una rebaja hasta un tercio de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos en los delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, Por lo que esta Juzgadora no podrá imponer una pena inferior al termino mismo, de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” No obstante el caso que nos ocupa se trata de un delito en contra de las personas como lo es el ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, el cual se le aplica el contenido de la norma antes descrita en cuanto a que la pena a imponer no puede ser inferior al limite mínimo, que en el presente caso ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, es de DOS (2) AÑOS A SEIS (6) DE PRISIÓN, que al hacer la rebaja correspondiente aplicándole desde el termino medio, ES decir CUATRO AÑOS, sin la aplicación de rebaja de atenuantes, queda una Rebaja del tercio de UN AÑOS Y CUATRO MESES, que rebajada a la pena de cuatro, queda como pena definitiva a cumplir una CONDENA DEFINITIVA DE DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN; motivo por el cual, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL, condena a la Acusado EIVER ENRIQUE RIVAS: Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 16.018.202, de 22 años de edad, sin oficio definido, soltero, hijo GLORIA ISABEL CHARLÉIS Y NOLBERTO ANTONIO RIVAS, residenciado en la Urbanización San Felipe, calle 49, casa sin número del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a cumplir una pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley de Conformidad con el articulo 16 y 34 del Código Penal.
QUINTO
Se acuerda Mantener la Medida de Privación Privativa Preventiva de Libertad, en contra del imputado acusado EIVER ENRIQUE RIVAS, anteriormente identificado, por considerarlo autor del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del Artículo 376 en concordancia con los Ordinales 8° y 9° del Artículo 77 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña YANNY LINA ESPINOZA PÉREZ, por cuanto las circunstancias no han variado, y por demás al admitir los hechos en este mismo acto se le impone de la pena correspondiente, quedando el mismo a la orden del tribunal de Ejecución que le corresponda conocer decidir sobre el mismo.
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