Vistas las actuaciones presentadas por la ABOG. OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO, FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCINSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en donde solicita a este Tribunal de Control el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del Delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del derogado Código Penal, cometido en perjuicio de RIAD BENITO NAMUR ABUAMAR , ésta Juzgadora a los fines de resolver observa:
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Por cuanto del estudio detenido y cuidadoso de la solicitud de la Representante Fiscal, se evidencia que desde el día 05/11/1999, fecha en que ocurrió el hecho punible, hasta el día de hoy, han transcurrido un total de SEIS (6) AÑOS Y SIETE (7) MESES, siendo prudencial al lapso superior al establecido en el Ordinal 5º del Artículo 108 del Código Penal, el cual se establece que la acción penal para perseguir se encuentra evidentemente prescrita, en este sentido considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem, por haber operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL