Vistas las actuaciones presentadas por la ABOG. SANTA FRASCARELLA, FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en donde solicita a este Tribunal de Control el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de VICTOR ROMERO Y FERMIN ROMERO, por la presunta comisión del Delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal cometido en perjuicio de KERVIS ENRIQUE GONZÁLEZ BERNAL, ésta Juzgadora a los fines de resolver observa:
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Por cuanto del estudio detenido y cuidadoso de la solicitud de la Representante Fiscal, se evidencia que desde el día 21/06/1992, fecha en que ocurrió el hecho punible, hasta el día de hoy, han transcurrido un total de TRECE (13) AÑOS, siendo prudencial al lapso superior al establecido en el Ordinal 3º y 5º del Artículo 108 del Código Penal, el cual se establece que la acción penal para perseguir se encuentra evidentemente prescrita, en este sentido considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem, por haber operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL