Vistas las actuaciones presentadas por el ABOG. YOMAIRA MONTIEL MONTIEL, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de Control el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 1º y 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión de los Delitos de LESIONES LEVES y ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los Artículos 415 y 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: NELSON ELIAS FORERO, ésta Juzgadora a los fines de resolver observa:

Por cuanto del estudio detenido y cuidadoso de la solicitud de la representante del Ministerio Público, se evidencia que, aunque la acción en la presente causa no se encuentra prescrita, en cuanto a la comision del delito de ROBO A MANO ARMADA, no existen en las actas suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de quién o quiénes fueron los autores del Delito cometido, ya que si bien es cierto que del contenido de las actas corre inserto al folio (01 y Vto.), denuncia interpuesta por la ciudadana: : NELSON ELIAS FORERO, en fecha 17-05-92; no es menos cierto que la misma no arroja ningún valor probatorio, es por lo que no existiendo ningún otro elemento que comprometa la responsabilidad penal de persona alguna y ante la imposibilidad de practicar diligencias tendientes a esclarecer los hechos y de incorporar nuevos datos a la investigación, asimismo se evidencia de las actas que el referido ciudadano resulto LESIONADO, mas sin embargo no se agregó el resultado Medico legal del mismo, por lo que este sentido y tomando en consideración que hay suficientes elementos de convicción para determinar el tipo penal establecido en el nuestro ordenamiento jurídico, y además no existiendo posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación con las cuales se pueda suplir la falta de certeza en la imputación del hecho; razón por la cual considera ésta Juzgadora procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 1º y 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal