En el día de hoy; Trece (13) de Junio de Dos Mil Seis (2006), siendo las Diez y Cuarenta y Cinco minutos (10:45) de la Mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogado JAMESS JOSUÉ JIMÉNEZ MELEAN, en contra del ciudadano: VÍCTOR MIGUEL VALECILLOS ARAUJO, como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano: HERNES RAFAEL DALES GONZÁLEZ. Se constituyó la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, actuando como Juez Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el Abogo. RUBÉN MÁRQUEZ, actuando como Secretario de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, la Abogada. NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, el imputado VÍCTOR MIGUEL VALECILLOS ARAUJO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, debidamente asistido por la abogada. GLORIBEL GARCÍA a quien la Juez de este Despacho Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, procedo a juramentar de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomarle el juramento respectivo y lo hace de la siguiente manera: ¿Juro, cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de Defensor para el cual he sido designado? CONTESTO; Si acepto el cargo y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo como defensor del ciudadano VÍCTOR MIGUEL VALECILLOS ARAUJO, asimismo, se deja constancia de la presencia de la Victimas, ciudadanos HERMES RAFAEL DALES GONZÁLEZ y ELIA MARIA PACHANO DE DALES, en su carácter de victimas. Seguidamente se da inició la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas Alternativas de Prosecución del Proceso, como lo son: El Principio de Oportunidad, El Acuerdo Reparatorio y la Admisión de los hechos, impuesto el imputado de auto de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40 ,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Institución de la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente la Juez de Control, cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “…Presente en el día de hoy, para llevarse a efecto el acto de la Audiencia Preliminar, donde esta involucrado el ciudadano: VÍCTOR MIGUEL VALECILLOS ARAUJO, quien el día 28-12-05, quien en compañía de otros sujetos aun sin identificar ingresaron a al residencia de los ciudadanos HERMES RAFAEL DALES GONZÁLEZ y ELIA MARIA PACHANO DE DALES, a quines les exigieron bajo amenaza de de muerte con un arma de fuego, despojaron a las hoy, victimas HERMES RAFAEL y ELIA MARIA, a que les entregaran las llaves de la Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Color Marrón, Placas 84 K-VAS, una vez despojado de las llaves estos salieron de la residencia a bordo del vehículo e inmediatamente fue el imputado aprehendido por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, es por lo que el Ministerio Público, en la fase preparatoria recabo elementos de convicción que comprometen al hoy imputado como COAUTOR del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano antes mencionado y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos el previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Venezolano. Fundamentos estos que el Ministerio Público los fundamento en los medios de prueba como son las testimoniales de las victimas plenamente identificados en el escrito Acusatorio, de los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado de autos, funcionarios expertos que practicaron la experticia de reconocimiento del vehículo, objeto materia del proceso; así como las testimoniales de los funcionarios expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya identificados en el escrito acusatorio, e igualmente el Ministerio Público, ofrece como medios de prueba documentales experticia de reconocimiento de fecha 27-01-06, signada con los No. 0134, 0093 del 2006, amas inclusive; todo ello lleva al Ministerio Público a solicitar en primer lugar admitas todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales y documentales que a través de ellas el Ministerio Público, va a demostrara la participación del imputado VÍCTOR VALECILLO, como Coautor en los delitos antes referidos. Asimismo mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y admita totalmente la presente Acusación por reunir la misma todos los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal y ordene la Apertura a Juicio Oral y Público, admitiendo totalmente el escrito acusatorio. Es Todo. …” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO: VÍCTOR MIGUEL VALECILLOS ARAUJO, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 18 años, Soltero, de Profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.844.394, hijo de VÍCTOR VALECILLOS y de NOLA ARAUJO, y domiciliado en San Francisco, barrio Universidad, Calle 201, casa Nro. 49C-1-26, quien estando impuesto del Precepto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, previa imposición de los derechos que lo asisten establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los delitos por los cuales le acusa el Ministerio Publico, quien estando sin Juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “...me acojo al Precepto Constitucional…”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABOG. GLORIBEL GARCÍA, para que exponga lo que estime conveniente con relación a la Acusación presentada en contra de su defendido, quien a tales efectos expuso: “...Una vez escuchada la representante del Ministerio Público, con relación a la acusación que ha hecho al imputado VÍCTOR MIGUEL VALECILLOS ARAUJO, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano: HERMES RAFAEL DALES GONZÁLEZ, y siendo la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dando inicio la defensa en los siguientes términos, esta defensa ratifica cada uno de los puntos establecido en el escrito de contestación de acusación presentado en su oportunidad, manifestando esta defensa negar, rechazar y contradecir en cada una de sus partes que presenta el escrito de acusación en virtud de tales hechos como o esgrime la representante del Ministerio Público, no se ajustan a la realidad real, material y procesal en cuanto a mi defendido se refieres; con relación a los hechos punibles narrados este digno tribunal puede darse cuenta de que existen contradicciones en declaraciones existentes insertas en el expediente de este Juzgado, donde los cuídanos agraviados presuntamente han hecho declaraciones ante el departamento policial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y es de observar claramente donde dichas victimas no describen a mi defendido haciendo un simple señalamiento de haber visto durante el momento de haberse cometido el delito una mano blanco y esto trae como consecuencia el no señalar a mi defendido en no hacer una descripción especifica con el grado de participación que tubo el mismo en el hecho que se cometió es por lo que solicito al tribunal tome en consideración las declaraciones de las victimas en este acto de audiencia preliminar estando las mismas presentes, sean tomadas en cuenta nuevamente sus declaraciones en dicho acto, en cuanto a derecho Constitucional y legal que los Ampara por el grado de participación de victima sen la causa. Esta defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas y solicitando a este digno tribunal admita el escrito de contestación tramitado conforme a derecho y favor pronunciarse en base a la Justicia y el derecho. Es Todo. Este Tribunal en vista de lo solicitado por la Defensa en esta audiencia donde se encuentran presente las victima en la audiencia, y cuanto se este tribunal nego la rueda de reconocimiento, en fecha anterior, solicitado por la defensa quien solicito la referida Rueda de Reconocimiento y la misma no se niega por la oposición que hiciera el Ministerio Público, en su oportunidad , en virtud de que no se realizó el tramite ante el Ministerio Público, en la oportunidad debida, este tribunal negó en esa oportunidad ya que se estaba en fase de investigación a cargo del Ministerio Público y este no lo solicito haciendo oposición a la solicitud de la defensa. Ahora bien, vista la solicitud de la defensa en la audiencia preliminar y las victimas presente, quien aquí decide considera ajustado a derecho y justicia escuchar a la víctimas de conformidad con lo previsto en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicita la defensa en el entendido de que ambas partes (fiscal y defensa) van a tener su debida oportunidad para preguntar sin contradictorio a las victimas. Seguidamente, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VÍCTIMA CIUDADANA: ELIA MARIA PACHANO DE DALES, ampliamente identificada en el escrito acusatorio, portador de la cédula de identidad Nro. V- 7.667.263, La Juez que preside la audiencia le pregunta ¿si la persona acusada en la presente causa se encuentra en esta sala de audiencia?. Contesto: “…le digo que no, porque yo no lo vi. Es Todo. Seguidamente el Tribunal le pregunta al Ministerio Público, si desea preguntar a las victimas presente en la audiencia. Contesto: en mi condición de Fiscal del Ministerio Público y apegada a la Constitución e igual como lo prevé el artículo 327, 328 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el desarrollo de la Audiencia Preliminar, que no es de carácter contradictorio y el articulo 328 que prevé las cargas de las partes que deben ser presentadas cinco días antes a la Audiencia Preliminar y 329 que habla del desarrollo de la Audiencia Preliminar, y 330 que habla de la decisión del Juez de Control, para decidir conforme a la decisión fiscal conforme al escrito acusatorio en la audiencia preliminar el Ministerio Público y a las partes no les esta dado el derecho de preguntar y repreguntar, ya que es materia de la Audiencia Oral y Público, contemplado en el titulo Tercero, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, es facultad propia de esa etapa y no en esta. Seguidamente la Juez del Despacho, pregunta a la defensa en relación a la pregunta que hiciera a la victima. Contesto: una vez escuchada a la presunta agraviada su exposición en cuanto al grado de participación que tuvo el ciudadano VÍCTOR VALECILLO, ha manifestado en el mismo claramente el no haber visto, al imputado haber cometido el delito es por lo que ha dejado claro en cuanto a su manifestación la no participación de mi defendido en el hecho, en la representante del Ministerio Público, lo califica en el delito anteriormente descrito con elementos de convicción pocos valederos al momento de acusarlo con relación al delito que le califica, por lo que es claro ver que mi defendido es inocente de los delitos que se le acusa. Es Todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA CIUDADANO: HERMES RAFAEL DALES GONZÁLEZ, ampliamente identificados en el escrito acusatorio, portador de la cédula de identidad Nro. V- 5.175.809, el Tribunal le pregunta si la persona acusada se encuentra en esta sala de audiencia. Contesto: “… bueno no puedo afirmar ni negativamente, ni positivamente porque no le ví la cara. Es Todo. Seguidamente el Tribunal le pregunta al Ministerio Público, si desea preguntar a las victimas presente en la audiencia. Contesto: en mi condición de Fiscal del Ministerio Público y apegada a la Constitución e igual como lo prevé el artículo 327, 328 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el desarrollo de la Audiencia Preliminar, que no es de carácter contradictorio y el articulo 328 que prevé las cargas de las partes que deben ser presentadas cinco días antes a la Audiencia Preliminar y 329 que habla del desarrollo de la Audiencia Preliminar, y 330 que habla de la decisión del Juez de Control, para decidir conforme a la decisión fiscal conforme al escrito acusatorio en la audiencia preliminar el Ministerio Público y a las partes no les esta dado el derecho de preguntar y repreguntar, ya que es materia de la Audiencia Oral y Público, contemplado en el titulo Tercero, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, es facultad propia de esa etapa y no en esta. Es Todo. Seguidamente la Juez del Despacho, pregunta a la defensa en relación a la pregunta que hiciera a la victima. Contesto: ratificando la anterior exposición, con relación al no reconocimiento de la victima, con relación al imputado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, respetando en este acto el principio de presunción de inocencia, estipulado en la Carta Magna, en el presente acto. Es Todo. Seguidamente el Tribunal oída como fueran los alegatos del Ministerio Público y de la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
Una vez escuchada a las partes esta Juzgadora del análisis de todas y cada de lo alegado por la Defensa en cuanto a la Nulidad solicitada en escrito de Descargo presentado por la defensa en su debida oportunidad cuando solicita en el segundo punto del escrito de la defensa cuando indica que “el escrito de acusación lo constituye el Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentará en el juicio sin indicar la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio ofrecido, lo cual viola la exigencia del numeral 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , al no señalar la pertinencia y necesidad de cada medio de prueba dicha presentación fiscal afecta de nulidad la supuesta acusación propuesta por el, porque conforme al nuevo sistema acusatorio penal Venezolano, la acusación es el punto de partida del proceso y el escrito acusatorio es …/…. Y al no cumplirse lo requerimiento exigido por el articulo 326 en referencia tal omisión hace prosperar en derecho la excepción prevista en el numeral 4, literal I del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal , cuyo efecto inmediato es dejar sin efecto la acusación propuesta por el Ministerio Público,…/… “ (el subrayado del tribunal). Esta Juzgadora considera ajustado a Derecho y justicia de conformidad con lo previsto en los articulo 2 , 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 64, 282, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal , DECLARAR SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, en su escrito de descargo y lo indicado en esta audiencia por considerar, que la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público Cumple con todos los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose el cumplimiento de todas y cada una de los numerales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratificada en esta Audiencia como el ofrecimiento de las pruebas, la solicitud del enjuiciamiento del imputado VÍCTOR MIGUEL VALECILLOS ARAUJO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano: HERNES RAFAEL DALES GONZÁLEZ; asi como Mantener la Medida de Privación de libertad, En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora considera que en lo particular a lo alegado por la defensa, es menester indicar que: “…debemos comenzar acotando la importancia de diferenciar a los principios de garantías; pues de la violación de unos u otros dependerá la consecuente nulidad. Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, y de allí que hayan sido constitucionalizados y consagrados en todo los pactos internacionales de derechos humanos…”, en este sentido serán consideradas Nulidades Absolutas, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales en este Código, la Constitución, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Pues según Manzini, se dice que las Nulidades absolutas son las que existen de derecho; que, como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el Juez, aun de oficio; que, por tanto, son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga legítimo interés en ello o hay dado causa a ellas, y que no pueden ser de modo alguno sanadas. Por consiguiente el artículo 190., expresa No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado y el Artículo 195. Declaración de nulidad, expresa: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento, lo cual será debatido en el juicio oral y publico con el contradictorio que rige esa etapa del proceso y no esta. Razón por la cual, se Declara SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa en cuanto a la excepción establecida en el artículo 28 Numeral 4, Literales “E”, “I” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra del imputado VÍCTOR MIGUEL VALECILLOS ARAUJO, viola las disposiciones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en los ordinales 5. Razón por la cual esta juzgadora DECLARA SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa y consecuencialmente decrete SIN LUGAR la nulidad absoluta propuesta por la defensa, en cuanto a que el escrito acusatorio fue promovido en clara violación de la norma establecida como lo es el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.
PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación interpuesta, en fecha 27-01-06, Y RECIBA EN ESTE Despacho en fecha 01-02-2006, en tiempo hábil, por las ciudadanos Fiscales JAMESS JOSUÉ JIMÉNEZ MELEAN y LA Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, abogada NEILA ESTEHER BERBECI, ratificada en este acto por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. NEILA ESTEHER BERBECI, la cual fue presentada en contra del acusado VÍCTOR MIGUEL VALECILLOS ARAUJO, como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano: HERNES RAFAEL DALES GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2° del referido Código Orgánico de Procesal Penal. Y Así se Decide.
SEGUNDO
Se Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, Por cuanto este Tribunal observa que son todas admisibles, por cuanto se reproducen en su promoción la pertinencia y necesidad de la misma a los efectos del esclarecimiento de los hechos que se ventilan, al ser estos también promovidos por el Ministerio Publico, en aras de hacer prevalecer el principio de la comunidad de la prueba admite su promoción por parte de la defensa a modos de que también puedan ejercer el derecho de interrogarles en audiencia oral y publico, este Tribunal Admite las mismas por cuanto a lugar en Derecho, y ser lícitas, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por ser útiles y pertinente para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Asimismo SE ADMITE la adhesión de la defensa a la comunidad de pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a un en casi de su renuncia total o parcial cualquiera de ellas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
TERCERO
Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico del acusado VÍCTOR MIGUEL VALECILLOS ARAUJO, como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano: HERNES RAFAEL DALES GONZÁLEZ, DE conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
Se acuerda Mantener la Medida de Privación Privativa Preventiva de Libertad, en contra del imputado acusado VÍCTOR MIGUEL VALECILLOS ARAUJO, como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano: HERNES RAFAEL DALES GONZÁLEZ. se DECLARA CON N LUGAR, lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público por cuanto las circunstancias no han variado.

QUINTO
Este Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal d el estado Zulia, Ordena el Enjuiciamiento y emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (05) días concurran ante el tribunal de Juicio que corresponda conocer la causa. Y así se Decide.