En el día de hoy, lunes (12) de Junio de 2006, siendo las Diez y Cincuenta (10:50) de la mañana, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abog. ROSA MARIA ROSAS BUTRON. Se constituye el Tribunal Undécimo de Control, por la Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado. RUBÉN MÁRQUEZ, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los imputados de autos KENDRY JOSÉ BOHÓRQUEZ SUÁREZ, RICHARD ANTONIO SALGUEDO, JOHAN JAVIER BOHÓRQUEZ BARBOZA, MIGUEL ÁNGEL CHIRINO TORRES, LEOMAR DE JESÚS BOHÓRQUEZ PAZ, LUVIN ENRIQUE ZAMORA y JUAN CARLOS RINCÓN ATENCIO previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando los imputados KENDRY JOSE BOHÓRQUEZ SUÁREZ, RICHARD ANTONIO SALGUEDO, JOHAN JAVIER BOHORQUEZ BARBOZA y MIGUEL ÁNGEL CHIRINO TORRES, que nombran a la ciudadana: NANCY RUIZ TOLOZA, quien es abogada en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.107, quien se encuentra presente en esta sala de audiencia, por lo que este Juzgado procede a efectuar la juramentación o excusa del cargo recaído en su persona; a lo que el Tribunal interroga: ¿ Jura usted, cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona?. Contestando: …Acepto la defensa de los imputados KENDRY JOSE BOHORQUEZ SUAREZ, RICHARD ANTONIO SALGUEDO, JOHAN JAVIER BOHORQUEZ BARBOZA y MIGUEL ANGEL CHIRINO TORRES, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona; así mismo manifestó ante éste juzgado que mi domicilio procesal esta ubicado en la Pomona, calle 112, Casa 50-195, de esta ciudad, teléfono 0414-618-27-33; y los imputados: LEOMAR DE JESUS BOHORQUEZ PAZ, LUVIN ENRIQUE ZAMORA y JUAN CARLOS RINCON ATENCIO, que nombran a la ciudadana: MARIA VICTORIA VILLASMIL, quien es abogada en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.313, quien se encuentra presente en esta sala de audiencia, por lo que este Juzgado procede a efectuar la juramentación o excusa del cargo recaído en su persona; a lo que el Tribunal interroga: ¿ Jura usted, cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona?. Contestando: …Acepto la defensa de los imputados LEOMAR DE JESUS BOHORQUEZ PAZ, LUVIN ENRIQUE ZAMORA y JUAN CARLOS RINCON ATENCIO, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona; así mismo manifestó ante éste juzgado que mi domicilio procesal esta ubicado en la avenida 4 Bella Vista, calle 69, Centro Comercial Socuy, diagonal a la Notaria Pública 4, de esta Ciudad, teléfono 0414-618-88-13. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este Tribunal, a los imputados de autos KENDRY JOSE BOHÓRQUEZ SUAREZ, RICHARD ANTONIO SALGUEDO, JOHAN JAVIER BOHORQUEZ BARBOZA y MIGUEL ANGEL CHIRINO TORRES, por existir en actas suficientes elementos de convicción que permitan considerar que se encuentran incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el numeral 2 del articulo 62 de la ley Contra la Corrupción, y a los ciudadanos LEOMAR DE JESUS BOHORQUEZ PAZ, LUVIN ENRIQUE ZAMORA y JUAN CARLOS RINCON ATENCIO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS ANTONIO SEGOVIA SUAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO; tomando en consideración las circunstancias de tiempo modo y lugar narradas en el escrito de presentación consignado por ante el departamento de alguacilazgo, los cuales doy por ratificados en este acto. Siendo estas las circunstancias por las cuales esta representación solicita se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad, a todos los imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el manifiesto del peligro de fuga y obstaculización de la investigación. Requiriendo a pesar de ser un procedimiento flagrante la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los fines de poder continuar con la investigación; requiriendo de igual forma se me expedida copias simples del presente acto. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: KENDRY JOSÉ SUÁREZ: De Nacionalidad Venezolana, Natural de la Cañada de Urdaneta Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Obrero, portador de la cedula de identidad Nro. V-15.052.557, hijo de MERVIN BOHORQUEZ y de LEIDA DEL CARMEN SUAREZ, residenciado en la VALLE PRINCIPAL El venado, Sector Yaguasa, diagonal al Abasto el Esfuerzo, queda mi casa pintada de color blanco con piedras a la orilla, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Castaño Claro corto, De Ojos marrones, De tez Blanca, de Cejas semi-pobladas, De labios medianos, De Contextura doble, De Orejas medinas cerradas, De Nariz mediana, De Cara redonda, De Estatura de 1.76, aproximadamente, presenta bigotes y barba sin rasurar. Seguidamente es pasado a ser identificado el imputado quien dijo ser y llamarse: RICHARD ANTONIO SALGUEDO: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 35 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Pintor, portador de la cedula de identidad Nro. V-11.392.334, hijo de VICTORIA MEDINA y de LUIS ORTEGA (f), residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector La Plaza, vía el Cementerio, a la tercera entrada a la derecha queda mi casa pintada de color verde y rosado, a unos trescientos metros del “Bar Tu y Yo” en la Vía, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Castaño oscuro corto, De Ojos negros, De tez trigueña, de Cejas finas, De labios medianos, De Contextura doble, De Orejas medianas abiertas, De Nariz mediana, De cara redonda, De Estatura de 1.70, aproximadamente. Seguidamente es pasado a ser identificado el imputado quien dijo ser y llamarse: JOHAN JAVIER BOHORQUEZ BARBOZA: De Nacionalidad Venezolana, Natural de la Cañada de Urdaneta Maracaibo Estado Zulia, de 18 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, portador de la cedula de identidad Nro. V-18.624.425, hijo de LISANDRO BOHORQUYEZ y MORAIMA BARBOZA, residenciado en la avenida principal del Venado, a mano izquierda del Abasto MI Esfuerzo, queda mi casa pintada de color blanca, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Castaño Claro corto, De Ojos pardos, De tez trigueña, de Cejas pobladas, De labios pequeños, De Contextura delgada, De Orejas medianas abiertas, De Nariz mediana, De cara fina, De Estatura de 1.70, aproximadamente. Seguidamente es pasado a ser identificado el imputado quien dijo ser y llamarse: MIGUEL ANGEL CHIRINO TORRES: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 28 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero Publico, portador de la cedula de identidad Nro. V-17.738.775, hijo de MIGUEL CHIRINO y de MARGARITA TORRES, residenciado en San Francisco, sector San Antonio, avenida principal de Carabobo, diagonal al Abasto El Cocun, queda mi casa pintada de color celeste, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Castaño Claro corto, De Ojos marrones oscuros, De tez blanca, de Cejas pobladas, De labios pequeños, De Contextura delgada, De Orejas medianas cerradas, De Nariz pequeña, De cara fina, De Estatura de 1.70, aproximadamente. Seguidamente es pasado a ser identificado el imputado quien dijo ser y llamarse: LEOMAR DE JESUS BOHORQUEZ PAZ: De Nacionalidad Venezolana, Natural de la Cañada de Urdaneta Maracaibo Estado Zulia, de 31 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Obrero, portador de la cedula de identidad Nro. V-12.619.482, hijo de CARLOS RAMÓN BOHOQUEZ y de ANGELA DE BOHORQUEZ, residenciado en la avenida principal del Venado, diagonal al Bar El paraíso, al fondo queda mi casa de color Amarilla, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Castaño Claro corto, De Ojos marrones claros, De tez blanca, de Cejas pobladas, De labios medianos, De Contextura delgada, De Orejas medianas abiertas, De Nariz pequeña, De cara fina, De Estatura de 1.70, aproximadamente, presenta bigotes. Seguidamente es pasado a ser identificado el imputado quien dijo ser y llamarse: LUVIN ENRQIUE ZAMORA HERNÁNDEZ: De Nacionalidad Venezolana, Natural de la Cañada de Urdaneta Maracaibo Estado Zulia, de 51 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, portador de la cedula de identidad Nro. V-5.057.053, hijo de OLINTO ZAMORA y de MARIA TRINIDAD HERNANDEZ, residenciado en la calle cien, vía el cementerio, a la derecha a ochenta metros del deposito de licores Aurora, queda mi casa pintada de color blanca, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Castaño Claro corto entre canas, De Ojos pardos, De tez trigueña, de Cejas pobladas, De labios medianos, De Contextura delgada, De Orejas grandes cerradas, De Nariz grande, De cara redonda, De Estatura de 1.74, aproximadamente. Seguidamente es pasado a ser identificado el imputado quien dijo ser y llamarse: JUAN CARLOS RINCON ATENCIO: De Nacionalidad Venezolana, Natural de la Cañada de Urdaneta Maracaibo Estado Zulia, de 42 años de edad, De Estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio Comerciante, portador de la cedula de identidad Nro. V-7.791.485, hijo de MARCOS TULIO RINCON VILLASMIL y de AURORA ALICIA ATENCIO DE RINCON, residenciado en la cañada de Urdaneta, San José de Potrerito, vía principal calle 7, vía el cementerio, al fondo del depósito de licores Aurora, esta mi casa pintada de color blanca y rosada, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Castaño oscuro entre canas, De Ojos marrones, De tez morena, de Cejas finas, De labios medianos, De Contextura obesa, De Orejas medianas abiertas, De Nariz mediana, De cara redonda, De Estatura de 1.77, aproximadamente, asimismo presenta dos lunares en la parte derecha del rostro. Es todo. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se les imputa manifestando, los imputados de autos su deseo a declara, pues lo aran conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: KENDRY JOSE BOHORQUEZ SUARES, dejándose constancia que su declaración se ha iniciado a la (01:00) de la tarde quien expuso: “…el día viernes 10-06-06, me llamó el señor Richard, que es el señor con que yo trabajo, el es latonero y pintor que había un carro que se lo habían llevado para que lo pintaran, me traslade hacia su casa, cuando estaba allá llegó una comisión de la guardia y nos agarraron y nos llevaron detenidos, estábamos presente JOHAN JAVIER BOHORQUEZ BARBOZ, RICHARD ANTONIO SALGUEDO, MIGUEL ANGEL CHIRINO TORRES y mi persona e incluso nos golpearon. Es Todo. Se deja constancia que su declaración ha culminado a las (01:05) de la tarde. Seguidamente es pasado a declarar a la (01:07) de la tarde el JOHAN JAVIER BOHORQUEZ BARBOZA, quien expuso:”…yo trabajo con el señor Richard Antonio, en ese momento el me envió a llamar a mi para irle a trabajar, fue cuando estábamos trabajando llegó la guardia íbamos a pintar el carro, un señor se lo trajo a el para que se lo pintara, fue allí cuando llegó la guardia, yo vine agarre el teléfono de Richard para llamar al tío mío que se llama Leomar Bohórquez, vino el guardia y me vio y me dio un puntapié, me quitó el teléfono y el de Richard, mi teléfono es un V-60 y el de Richard es un Elgi, de allí vino y me pidió la cartera donde esta mi cedula, y yo vine y le dije que mi cedular estaba en la ventana de la casa, ya que el me tenia aventado en el suelo, después que me dio los golpes, yo tenia cien mil bolívares en la cartera luego me aventó la cartera donde yo estaba tirado en el suelo y cuando yo la revisé no estaban los cien mil bolívares, es todo. Se deja constancia que su declaración ha culminado a la (01:14) de la tarde. Seguidamente siendo la (01:15) de la tarde, es pasado a declarar el imputado: RICHARD ANTONIO SALGUEDO, quien expuso: “…el día viernes por la tarde, llegó un cliente que se llama JOSE TRINIDAD, quien vive en la Urbanización el Soler, segunda etapa, desconociendo mas datos de la misma, y me dio su teléfono 0414-608-77-50, hablamos como siempre yo le hecho trabajos a él, me llevó el vehículo para que yo lo valorada el costo para pintarlo, el vehículo lo teníamos desarmado para pintarlo, de color gris, yo le di el presupuesto de un millón ochocientos mil bolívares, de lo cual él me dio la mitad, para comprar los materiales de pintura, bueno el señor se fue, yo guarde el carro en mi casa, lo cual fui a buscar a mis ayudantes KENDRY, MIGUEL y el gordo como lo llamó yo, bueno el sábado comenzamos a trabajar como a eso de las once nos cayó la guardia siendo que el carro estaba solicitado, una cosa que yo no sabía, bueno ellos actuaron en el procedimiento, nos tiraron al suelo, nos pidieron cedulas y nos hicieron varias preguntas, y eso de los veinte millones de bolívares es mentira, entonces empezaron a revidarnos y nos quitaron el teléfono y me agarraron la cartea y me sustrayeron trescientos cincuenta mil bolívares, de allí empezaron a decir cosas allí, nos amarraron y uno de los guardia pidió veinte millones de bolívares, que es el secretario del Capitán, lo cual nosotros no lo tenemos y nosotros no tenemos cobres para estar ofreciendo veinte millones, los señores que capturaron afuera no tienen nada que ver, no se porque los metieron presos y con relación a las herramientas esas se utilizan en el taller. Es Todo. se deja constancia que su declaración ha culminado a la (01:20) de la tarde. Seguidamente siendo la (01:18), es pasado a declarar el imputado: MIGUEL ANGEL CHIRINO TORRES, quien expuso:”…el señor Richard me llamó el día viernes, diciéndome que el tenia un trabajo para pintar un carro, yo me fui para allá para hablar con el para pintar un carro, el carro me lo van a traer a hora, yo le dije que me venia en la mañana temprano para ver el carro, cuando llegué a su casa, ya el carro estaba allí entonces el me dijo que había que desarmarlo todo, porque había que hacerle un cambio de color, entonces yo le pregunte que porque había que desarmarlo todo y el me dijo, porque el dueño dijo que no quería que se le mancharan las gomas, entonces el carro se desarmó todo, entonces como a eso de as onces de la mañana, llegó la guardia y nos maltrató a todo, entonces si yo se que ese carro era robado yo no me pongo a desarmarlo, porque el carro tenia sus placas, sus llaves y no tenia nada, ni vidrios partidos, es primera vez que caigo preso, porque si siquiera la prefectura la conozco, y eso que nosotros le ofrecimos veinte millones de bolívares, eso es mentira porque yo me gano en la semana, como ochenta mil bolívares, la guardia se llevaron un poco de cosas de la casa antes de que llegara Poli Urdaneta, en la casa estábamos Richard, Johan. Es Todo. se deja constancia que su declaración ha culminado a las (01:25) de la tarde. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DE LA ABOGADA. NANCY RUIZ TOLOZA, quien a tales efectos expuso: “… Revisada como ha sido las actuaciones por la Fiscal del Ministerio Público, la defensa hace las siguientes consideraciones; del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, el único delito que se evidencia es el delito de DESVALIJAMIENTO, en relación a todos mis defendidos y no de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO, ni tampoco el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, ya que de las actas no se evidencia que persona ajena a los funcionarios actuantes digan que mis defendidos estaban sobornando a los funcionario y tal como lo ha sido la doctrina, la INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS PUBLICO, es un delito autónomo que se perfecciona con la realización del mismo y al leer el acta suscrita por los funcionarios actuantes se puede incorporar el dicho delito por los medios que exige la doctrina; así mismo no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 de nuestra ley Adjetiva Penal, ya que si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible, como lo es que el vehículo se encuentra solicitado no es menos cierto que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autores o participes que pre-califica el Fiscal del Ministerio Público, tampoco existe el peligro de fuga, ni de obstaculización ya que mis defendidos tienen arraigo en el país determinado por su residencia habitual, y en relación al peligro de obstaculización, los mismos no cuentan con los medios para desvirtuar, modificar, ocultar elementos de convicción. La Sala Constitución con ponencia de la Magistrado Rosa Mármol de León, ha establecido que no debe tomarse en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse para considerar el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto el juzgador puede apartarse por lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, tomando en consideración, las circunstancias de que los imputados puedan perfectamente puedan sustraer a la investigación, mis defendidos en sus declaraciones han determinado la residencia de cada uno de ellos, es perfectamente ubicable para poderlos ubicarlos a las realización de los subsiguientes actos su presencia. Asimismo la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hanz, ha establecido que el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental e inherente y es reconocido, al derecho a la vida como el mas preciado por el ser humano, tratándose pues de un derecho fundamental, de entidad superior y una garantía constitucional, que debe protegerse en todo momento y con ello resguardar el derecho Constitucional y aunado a que de la conducta desplegada por mis representados solamente la podemos encuadrar el delito de DESVALIJAMIENTO y no el de APROVECHAMIENTO, ya como lo dice el artículo 9 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, las personas deben de tener conocimiento de que el vehículo sea robado y de las declaraciones que cada uno de ellos no tenia conocimiento de que el vehículo se encontraba solicitado. En tal sentido a mis defendidos les asiste los artículos 8 y 9 que hace referencia a la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, contemplados en nuestra ley adjetiva penal, también al leer el acta policial los funcionarios dicen nos introducimos en la vivienda con el fin de solicitar el permiso. Ahora bien perfectamente se ha violado el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente: El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona, es inviolable. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas; los funcionarios actuantes nombran el artículo 210 de nuestra ley adjetiva penal, y dicho artículo le sigue la orden escrita del juez, y también dice que en caso de urgencia podrá solicitar directamente al juez de control, en la cual se evidencia que los funcionarios violaron la Garantía Constitucional, establecida en el artículo 47, es por lo que solicito la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO, por cuanto el mismo fue realizado inobservando las condiciones exigidas en el Código Adjetivo penal, la Constitución, Las Leyes y los Tratados Internacionales. Ahora bien si la ciudadana juez no considera procedente la Nulidad le solicito le otorgue una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copias simples de toda la causa. Es Todo. Ahora bien escuchada las declaraciones de los imputados KENDRY JOSÉ BOHÓRQUEZ SUÁREZ, RICHARD ANTONIO SALGUEDO, JOHAN JAVIER BOHÓRQUEZ BARBOZA y MIGUEL ÁNGEL CHIRINO TORRES y la exposición de la defensa a cargo de la abogada. NANCY RUÍZ TOLOZA. El tribunal procede a escuchar las declaraciones de los imputados LEOMAR DE JESÚS BOHÓRQUEZ PAZ, iniciándose esta a las (02:00) de la tarde, quien expuso”..yo el sábado estaba en mi casa con mi familia, y llegó el señor Juan, y yo viene y le aboné un dinero de un juego de cuarto que yo le compré, cuando le estoy entregando el dinero me repica el teléfono, mi sobrino Johan Bohórquez que la guardia lo tenía detenido en la casa de Richard y lo estaban golpeando, yo le dije al señor Juan que me hiciera el favor que me llevara a la casa del señor Richard, entonces el señor Juan me llevó a la casa cuando íbamos llegando a la casa nos enfrentó la guardia, nos bajó al señor Juan, al compañero del señor Juan y a mi, a mi me agredieron a golpes, de allí me tiraron al piso, de allí me dijeron que tenían detenidos a unos muchachos por desvalijar un carro, nos montaron en el jeep y nos llevaron al comando de la Guardia. Es Todo. Se deja constancia que su declaración ha culminado a las (02:13) de la tare. Seguidamente a las (02:14), es pasado a declara el imputado: LUVIN ENRIQUE ZAMORA, quien expuso: “…yo estaba con Juan Carlos, ya que el me convido para ir cobrar un juego de cuarto para su mamá, al llegar a la casa de Leo, que le esta dando la plata lo llaman por teléfono, era su sobrino que lo tenia detenido la guardia, leo le dice a Juan Carlos que le haga el favor y le de la cola, en la camioneta que estábamos cobrando una Bronco Roja, propiedad del papa de Juan Carlos, Marcos Rincón, llegamos al frente de la casa de Richard para ver que pasaba con el muchacho y de allí nos detuvo la guardia y nos tiran suelo a todos y de allí nos llevaron para comando, ellos nos metieron en ese lío, y nosotros no tenemos nada que ver con eso. Es Todo. Se deja constancia que su declaración ha culminado a las (02:19) de la tarde. Seguidamente a las (02:20) de la tarde, es pasado a declarar el imputado: JUAN CARLOS RINCON ATENCIO, quien expuso:”...nosotros tenemos un deposito de licores Aurora, como se llama mi mamá y también es un Bar Restauran, mi mama y yo regamos juegos de cuartos a crédito, nos dan quinientos de inicial y nos quedan pagando veinticinco mil bolívares semanal, y parte de eso tengo una banca de ganadores de caballo y el señor Luvin Zamora con nosotros, él vende ganadores conmigo y todos los sábados cobramos los juegos de cuarto, Luvin y mi persona, cuando estábamos cobrando los juegos de cuarto, en la camioneta de mi papa Marcos Tulito Rincón, una Ford Bronco, Roja, año 92, me dirijo a la casa de Leomar Bohórquez, cuando él sale y me esta cancelando el pago, cuando recibió una llamada del celular y me dijo que era su sobrino, manifestándole que la guardia lo había agarrado, el me pidió el favor que lo llevara, cuando llegamos al frente de la casa, la guardia nos detuvo, nos tiro al suelo en la vía publica, a Leomar le dieron unos golpes, y a mi me quitaron trescientos veinte mil bolívares en efectivo, que era el producto de lo que había cobrado de los juegos de cuarto, entonces nos detuvieron y nos involucraron en este hecho y nos llevaron para el comando. Es Todo. Se deja constancia que su declaración ha culminado a las (02:30) de la tarde. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DE LA ABOGADA. MARIA VICTORIA VILLASMIL, quien a tales efectos expuso: “…Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente una fragante violación al artículo 44.1 de Nuestra Careta Magna, por cuanto mis representados no fueron aprehendidos como consecuencia de una orden judicial o flagrantemente en la comisión de delito alguno; en tal sentido considera esta representación legal, que lo procedente es solicitar la NULIDAD del PROCEDIMIENTO que originó tan arbitraria detención de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bajo ningun concepto puede subsumirse la conducta de mis patrocinados en los tipos penales imputados por la representación fiscal. En consecuencia y de considerar este honorable tribunal en función de control, la no procedencia de dicha solicitud solicito en todo caso la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no existen elementos de convicción que permitan estimar la procedencia del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no existe peligro de fuga ni obstaculización en la investigación ya que todos mis defendidos son personas con arraigadas raíces en la localidad donde habitan, carecen de medios económicos suficientes como para manipular en curso de la presente investigación y sobre todo son personas de reconocida solvencia moral, ya que nunca han estado sujetos a medida privativa o cautelar alguna y en consecuencia encontrándose amparos por los principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa ratifica su solicitud de medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ejusdem. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “


Oída la exposición por las partes, este Juzgado en funciones de Control, observa que de las actas que conforma la presenta causa se evidencia del acta policial Nro. CR3-DF36-3RA.CIA-SIP, levantada por el Descatamento de Frontera Nro. 36. Tercera Compañía del Comando Regional Nro. 03 de la Guardia Nacional, de fecha 10-06-06, de donde se evidencia la presunta comisión de hecho punible, de lo cual no se observa que la misma haya vulnerado las Garantías Constituciones en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito por medio de la cual la comisión de la Guardia Nacional, se introduce en la casa se realizó mediante el procedimiento de flagrancia a los cuatro sujetos de los cuales quedaron identificados como KENDRY JOSÉ BOHÓRQUEZ SUÁREZ, RICHARD ANTONIO SALGUERO, JAVIER BOHÓRQUEZ BARBOZA y ÁNGEL CHIRINO TORRES, por lo que a juicio de esta juzgado lo ciudadanos por las defensa NANCY RUIZ y MARIA VICTORIA VILLASMIL, en cuanto a la Nulidad del acta policial comisión esta Juzgado DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por ambas defensa.

Esta juzgadora observa que en la presentación que realiza el Ministerio Público, a los imputados KENDRY JOSÉ BOHÓRQUEZ SUÁREZ, RICHARD ANTONIO SALGUEDO, JAVIER BOHÓRQUEZ BARBOZA y ÁNGEL CHIRINO TORRES, por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el numeral 2 del articulo 62 de la ley Contra la Corrupción. Cabe destacar que del acta policial antes señalada se evidencia la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para el imputado RICHARD ANTONIO SALGUEDO, por cuanto el referido imputado manifestó ser el propietario de la casa donde funciona un taller de mecánica y que el mismo alegó “..que el día viernes por la tarde, llegó un cliente que se llama JOSE TRINIDAD, quien vive en la Urbanización el Soler, segunda etapa, desconociendo mas datos de la misma, y me dio su teléfono 0414-608-77-50, hablamos como siempre yo le hecho trabajos a él, me llevó el vehículo para que yo lo valorada el costo para pintarlo, el vehículo lo teníamos desarmado para pintarlo, de color gris, yo le di el presupuesto de un millón ochocientos mil bolívares, de lo cual él me dio la mitad, para comprar los materiales de pintura, bueno el señor se fue, yo guarde el carro en mi casa, lo cual fui a buscar a mis ayudantes KENDRY, MIGUEL y el gordo como lo llamó yo, bueno el sábado comenzamos a trabajar como a eso de las once nos cayó la guardia siendo que el carro estaba solicitado, una cosa que yo no sabía, bueno ellos actuaron en el procedimiento, nos tiraron al suelo, nos pidieron cedulas y nos hicieron varias preguntas, y eso de los veinte millones de bolívares es mentira, entonces empezaron a revidarnos y nos quitaron el teléfono y me agarraron la cartea y me sustrajeron trescientos cincuenta mil bolívares, de allí empezaron a decir cosas allí, nos amarraron y uno de los guardia pidió veinte millones de bolívares, que es el secretario del Capitán, lo cual nosotros no lo tenemos y nosotros no tenemos cobres para estar ofreciendo veinte millones, los señores que capturaron afuera no tienen nada que ver, no se porque los metieron presos y con relación a las herramientas esas se utilizan en el taller…” razón por la cual esta juzgadora considera que la conducta asumida presuntamente por el imputado de autos se encuentra subsumida en la tipificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Con relación a los imputados KENDRY JOSÉ BOHÓRQUEZ SUÁREZ, JAVIER BOHÓRQUEZ BARBOZA y ÁNGEL CHIRINO TORRES, la conducta desplegada por estos se subsume en el delito tipificado por el Ministerio Público de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

No obstante, esta Juzgadora observa que del acta policial levantada por el comando de la Guardia Nacional, señala “…que dichos sujetos nos darían la cantidad de veinte millones de bolívares, para negociar su libertad…” no se corroboran ni se evidencia del acta levantada, ni los anexos presentados por el Ministerio Público, elementos de convicción que indicaran en el contenido del acta policial en la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el numeral 2 del articulo 62 de la ley Contra la Corrupción, solicitado por el Ministerio Público, para los imputados antes señalados, razón por la cual al no estar circunscrita estos elementos en la referida acta, por lo que no estamos en presencia de la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Y Así Se Decide.

Ahora bien, en relación a los imputados LEOMAR DE JESÚS BOHÓRQUEZ PAZ, LUVIN ENRIQUE ZAMORA y JUAN CARLOS RINCÓN ATENCIO, presentados por el Ministerio Público, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal; esta juzgadora observa del acta policial que los tres imputados de autos, llegaron a la casa conduciendo una camioneta Bronco de Color Roja, conducida por JUAN CARLOS RINCÓN ATENCIO, propiedad de su progenitor de lo cual formara parte de la investigación que dirigirá el Ministerio Público. Asimismo se observa de la referida acta que los tres imputados de autos, llegaron a la casa una vez, que ya había practicado el procedimiento por flagrancia y detenido a los cuatro anteriores imputados, por lo que del contenido de la referida acta puede evidenciarse elementos que hagan presumir a juicio de esta juzgadora la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y no el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, por cuanto para el mismo se requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código penal, que la complicidad se infiera cuando haya participado como: 1). Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo. 2). Dando instrucciones facilitando la perpetración del hecho, y en el caso que nos ocupa del acta se evidencia un procedimiento por flagrancia, con respecto a la detención de los cuatro primeros imputados de autos y con relación al análisis de estos tres de la figura típica indicadas por el Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide, la inferencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE ROBO.

Por todo lo antes expuesto de Hecho y de Derecho, esta Juzgadora considera a Juzgado a Derecho y a Justicia, de conformidad con o establecido en el artículo 2, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previstos en los artículos 64, 282, 250, 256 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARA lo siguiente. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA, parcialmente lo solicitado en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, solo en relación a los imputados: KENDRY JOSÉ BOHÓRQUEZ SUÁREZ, RICHARD ANTONIO SALGUEDO, JAVIER BOHÓRQUEZ BARBOZA y ÁNGEL CHIRINO TORRES, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Con relación a los imputados KENDRY JOSÉ BOHÓRQUEZ SUÁREZ, JAVIER BOHÓRQUEZ BARBOZA y ÁNGEL CHIRINO TORRES, la conducta desplegada por estos se subsume en el delito tipificado por el Ministerio Público de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.Con relación a los imputados LEOMAR DE JESÚS BOHÓRQUEZ PAZ, LUVIN ENRIQUE ZAMORA y JUAN CARLOS RINCÓN ATENCIO, presentados por el Ministerio Público, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer no excede del limite legal establecido