En el día de hoy primero (01) de Junio del 2.006, siendo las 12:45 de la tarde, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO DE CONTROL, la ABOG. MAIRENE MIQUILENA, Fiscal Quinta del Ministerio Público quien expuso: Presento en este acto al ciudadano GEREMI JOSÉ VARGAS ARANGUREN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el ordinal 1º del Articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ONOFRE RODOLFO SERRADA FUENMAYOR, por cuanto esta representación fiscal en virtud de la investigación realizada solicito una orden de aprehensión del hoy imputado, en razón de los testimonios ofrecidos del ciudadano ENDER SERRADA, DENIS PALMA ROBLES, CANDELARIA CASTO, testigo presencial del hecho donde resultare muerto el ciudadano y victima de la presente causa ONOFRE SERRADA FUENMAYOR, QUIENES manifiestan que el hoy imputado disparó sin razón alguna así la integridad física del occiso, resultando según la nepgropsia de ley suscrita por el Doctor Rubén Campos, que la causa de muerte de la hoy victima ONOFRE SERRADA FUENMAYOR, es de Lesión cefálica con fractura cranear con arma de fuego, por tal razón ciudadana Juez vista la gravedad del delito y por cuanto no se encuentra evidentemente prescrito, solcito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado artículos 250 251 y 252, igualmente le solicito se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo.” Seguidamente presente en la sala de este despacho, El ciudadano GEREMI JOSÉ VARGAS ARANGUREN, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quienes al preguntárseles si tenían Defensor Contestaron “NO”. El Tribunal procede a nombrarle un Defensor Público recayendo en la persona de la defensora Público Nº 25 Abogado MARIA EUGENIA ROVIER quien encontrándose presente en la Sala de este Despacho, manifiesta acepto el cargo de Defensa del ciudadano GEREMI JOSÉ VARGAS AÑANGUREN, es todo.” Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los imputados del .hecho punible que se le imputa y los derechos que los asisten en la presente audiencia establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Pena, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo. En este acto se procede a identificar al imputado: GEREMI JOSÉ VARGAS AÑANGUREN Venezolano, natural de Guarenas, de 19 años de edad, de profesión oficio obrero titular de la cédula de identidad Nro. 20.378.456, hijo de Ender Vargas y de Marlene Aranguren, residenciado en el sector la Pomona Barrio Concepción Palacio, avenida 107 calle 33 C, teléfonos números 0261-7351054, 0414-1651529, El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado GEREMI JOSÉ VARGAS AÑANGUREN, estatura:1.60 Aproximadamente, de contextura delgado, cabello de color negro corte bajo , de piel moreno oscuro de nariz Larga y grande labios gruesos, ojos de ojos color marrones oscuros , de cejas escasas , orejas grandes , posee barba escasa y marcas de acne, quien estando libre de juramento, presión y apremio, el imputado Expuso: “ No voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es Todo. ”Seguidamente la defensa expone: Analizadas las actas de la presente causa, tales como actas policiales, y actas de entrevistas, de los ciudadanos Ender Jesús Serrada Fuenmayor, Denice Yuleima Palmar Robles, Candelaria Isabel Castro Payares, Esta defensa considera que no existen los fundamentos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que determine que mi defendido sea autor del delito por el cual lo presenta hoy el ministerio publico, como es el Homicidio Calificado, cometido por Motivos Fútiles, esta apreciación la hace la defensa tomando en consideración, los testimonios de las personas previamente mencionadas, por cuanto los mismos manifiestan, que un ciudadano de nombre GEREMI llego a casa habitación donde se encontraba, ellos ingiriendo unos cervezas, y realizo unos disparos a los pies de la ciudadana CANDELARIA ISABEL CASTO PAYARES, y tos concuerdan que luego ese ciudadano denominado GEREMI se retiró, del lugar, y realizo unos disparos desde afuera en consecuencia mal podrá estar encuadrado, en la calificación por el cual hoy lo presenta el Ministerio Público, como HOMICIDIO CALIFICADO, establecido en el Artículo 406 ordinal 1 del Código penal, por que de lo narrados por los testigos, no se desprende la mencionada calificación, en consecuencia solicito al muy honorable representante del ministerio publico, realice todas las investigaciones técnica a que haya lugar, así como cualquiera otra testimonio de testigos que pudieran establecer con claridad la calificación, especifica al delito en cuestión, Solicito una medida menos gravosa a la solicitada por el ministerio publico, de conformidad con lo establecido en al articulo 256 ordinales 3º Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido tiene arraigo el cual esta determinado en actas, así mismo solicito Copias de todas las actuaciones de la presente Causa. Es todo.”
Oída la exposición por las partes, este Juzgado en funciones de Control, observa que de las actas que conforma la presenta causa se corrobora la existencias de elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, y que existe una presunción razonable en cuanto a la apreciación del tiempo modo o lugar en que se cometió el hecho punible además que el hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Razón por la cual esta Juzgadora Considera ajustado a Derecho y Justicia de conformidad con lo previsto en los articulo 2, 49, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 64 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la Tipificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el ordinal 1º del Articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ONOFRE RODOLFO SERRADA FUENMAYOR, igualmente existen elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito imputado, como se evidencia: -Del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, Inserta a los folios (02 y vuelto) de la presente causa. Asimismo, La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado MAIRENE MIQUILENA, presento investigación signada bajo el N° 24-F5-0557-06, para que surta ante este Tribunal a los efectos videndi. De la misma, se evidencia lo siguiente: 1) Acta de Entrevista correspondiente de los ciudadanos HENDER JESÚS SERRADA FUENMAYOR, DENSE YULEIMA PALMA ROBLES, CANDELARIA ISABEL CASTRO PAYARES, 2).- Del Acta de Investigación Criminal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Francisco. 3).- Del Acta de Inspección de Cadáver, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Francisco. 4).- Del Acta de Inspección Técnica Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Francisco. 5).- Del Acta de Entrevista, correspondiente al ciudadano HENDER JESÚS SERRADA FUENMAYOR. 6.- Del Acta de Defunción, correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de ONOFRE RODOLFO SERRADA FUENMAYOR. 7.- Del Reconocimiento Médico y Necropsia de Ley Nº 523, al cadáver el que en vida se llamó ONOFRE RODOLFO SERRADA FUENMAYOR.9.- De la Solicitud Fiscal de Orden de Aprehensión.
Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera ajustado a Derecho y Justicia de conformidad con lo previsto en el articulo 2, 49 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 250,251,y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen fundados y concordantes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del referido imputado de la imputación que realizara el Ministerio Público, y que además estamos en presencia de un delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, que existen presunción razonable por la apreciación del caso particular en cuanto al tiempo, y lugar en que ocurrió el hecho, y que el imputado de auto pueda ser autor o participe en la comisión del hecho que le imputa la Fiscal del Ministerio Público; y en virtud de existir la presunción del peligro de fuga por razón de la presunta pena a imponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, por la posible pena que llegara ha imponerse, y a los fines de asegurar las resultas del proceso, en lo que se refiere a la Fase Preparatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la Representación Fiscal, pueda llevar a cabo la investigación de los hechos ocurridos, esta Juzgadora considera procedente DECRETAR al imputado GEREMI JOSÉ VARGAS ARANGUREN. LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe de olvidarse de la misma manera que si bien toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, también es cierto que los códigos y las leyes de procedimiento penal admiten por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines del proceso penal como es el caso de autos. Destacando también que la limitación a la libertad no constituye una lesión a la presunción de inocencia; Así mismo el Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. De igual manera la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica señala en el articulo 8, sobre garantías judiciales en el Numeral 2 “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que presuma su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas. Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su articulo 14 numeral 2 indica: “ Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA EN CUANTO A LA MEDIDA MENOS GRAVOSA. CUARTO Se decreta el Procedimiento ORDINARIO
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