REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Junio de 2006
195° y 146°
DECISIÓN N° 1298-06 CAUSA N° 9Cs-129-06
Visto el escrito que antecede, presentado por la Abog. DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita a este Tribunal en funciones de Control, ORDEN DE ALLANAMIENTO, para que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, ingresen a la residencia ubicada en la calle LM, entre avenidas 6 y 7, sector 18 de octubre, la cual presenta las siguientes características, pared de color verde, de aproximadamente 2,00 mts de altura, con dos portones elaborados en material de metal de color blanco, uno de los cuales es de tipo batiente y otro corredizo, la casa no posee nomenclatura visible, pero la vivienda se encuentra “al lado” de la residencia No. 7-91, de esta ciudad, y realicen el allanamiento de la misma y su respectivo registro, así como de recabar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, u otro objeto relacionado con la comisión de delitos vinculados con estas sustancias y previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
El Fiscal del Misterio Público presentó junto con su solicitud: Acta de policial de fecha 07 de Mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio de Maracaibo, de la cual se observa información relacionada con la presente solicitud suministrada por los funcionarios que la suscriben. En consecuencia, una vez revisadas y estudiadas como han sido las mismas, considera pertinente es Juzgador proveer conforme a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, según lo establecido en el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo 210 y 212 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA librar ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO, a fin de ser practicada en el interior de una vivienda ubicada en la calle LM, entre avenidas 6 y 7, sector 18 de octubre, la cual presenta las siguientes características, pared de color verde, de aproximadamente 2,00 mts de altura, con dos portones elaborados en material de metal de color blanco, uno de los cuales es de tipo batiente y otro corredizo, la casa no posee nomenclatura visible, pero la vivienda se encuentra “al lado” de la residencia No. 7-91, de esta ciudad, solicitada por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, por investigación que adelanta, a fin de realizar el respectivo registro de la misma, así como de recabar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, u otro objeto relacionado con la comisión de delitos vinculados con estas sustancias y previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a tal efecto SE AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, con el objeto de realizar el allanamiento de la misma, según solicitud de esta misma fecha efectuada por la FISCALÍA 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO, con Sede en Maracaibo, Estado Zulia, quienes deberán darle estricto cumplimiento al procedimiento contemplado en los artículos 210 y 212 del mismo Código Orgánico Procesal Penal y establece un lapso de vigencia de SIETE (07) DÍAS, a partir de la presente fecha y remitir con oficio a la Fiscalía antes mencionada con Sede en la ciudad de Maracaibo. Los funcionarios practicantes de la presente Orden de Allanamiento deberán hacer buen uso del arma de reglamento, así como el trato con las personas que se encuentran dentro de la referida vivienda en la presente orden. Igualmente, deberán tener en cuenta los artículos 46, 47, 49,55 y 60 de la Constitución de la República, así como los artículos 12 de la Declaración de los Derechos Humanos, artículo IX de la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre, artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 17.1 y 17.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y se ordena librar la respectiva ORDEN DE ALLANAMIENTO, a fin de ser practicada en el interior de una vivienda ubicada en la calle LM, entre avenidas 6 y 7, sector 18 de octubre, la cual presenta las siguientes caracteristicas, pared de color verde, de aproximadamente 2,00 mts de altura, con dos portones elaborados en material de metal de color blanco, uno de los cuales es de tipo batiente y otro corredizo, la casa no posee nomenclatura visible, pero la vivienda se encuentra “al lado” de la residencia No. 7-91, de esta ciudad, solicitada por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, por investigación que adelanta esa entidad, a fin de realizar el respectivo registro de la misma, así como recaben sustancias estupefacientes y psicotrópicas, u otro objeto relacionado con la comisión de delitos vinculados con estas sustancias y previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a tal efecto SE AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, con el objeto de realizar el allanamiento de la misma, según solicitud de esta misma fecha efectuada por la FISCALÍA 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO, con Sede en Maracaibo, Estado Zulia. Líbrese la respectiva orden de Allanamiento y con oficio entréguese al representante Fiscal solicitante. Regístrese y publíquese la presente decisión. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT B.
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 1298-06, se libro Orden de Allanamiento y se remite con oficio N° 2874-06.
LA SECRETRIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
HCV/mep02*
CAUSA Nº 9Cs-129-06.-
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