República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Junio de 2006
196° y 147°



DECISIÒN Nº 1290-06 CAUSA Nº 9C-904-06


Vista el escrito realizado por la ciudadana Abogada NANCY RUIZ TOLOSA, en su carácter de defensora de los imputados ALVARO LUIS VALLES y DARWIN ALBERTO GONZALEZ, mediante el cual entre otras cosas manifiesta haber solicitado la practica de Rueda de Reconocimiento en relación a sus defendidos y requiere a su vez, como testigo reconocedor al ciudadano FERNANDO JOSE TORRES REVEROL, en su condición de victima en la presente causa, este Tribunal para resolver dicha solicitud hace las siguientes observaciones:

En fecha trece (13) de Mayo de 2006, fueron presentados por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, por ante este Tribunal los imputados de actas ALVARO LUIS VALLES y DARWIN ALBERTO GONZALEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y en esa misma fecha y según resolución No. 1082-06 les fue decretada PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Ahora bien, en fecha 22 de Mayo del presente año, se recibió por ante este Juzgado solicitud presentada por la Abogada NANCY RUIZ TOLOSA, quien funge como Abogada Defensora de los mencionados ciudadanos y quien entre otras cosa refiere haber solicitado la practica de la diligencia de Reconocimiento en Rueda de individuos en relación a sus defendido y proponiendo como testigo reconocedor a la victima FERNANDO JOSE TORRES REVEROL, alegando además que: “… en las preguntas que le fueron formuladas por el funcionario instructor con sus respuestas y que las características fisonómicas a las que el hace referencia son contradictorias a las que presentan mis defendidos…”

Posteriormente se recibió por ante este despacho y según oficio No. 24F-06-1531, escrito presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, mediante el cual señala la IMPROCEDENCIA de evacuación de pruebas solicitadas por ante esa Representación Fiscal en fase de investigación por parte de la Abogada NANCY RUIZ TOLOSA, en su condición de defensora de los imputados de actas, y así mismo entre otras cosas señala: que la improcedencia de la celebración de este acto de averiguación penal, en primer lugar se debe a la aprehensión in flagrante de los citados imputados y en segundo lugar al hecho de que a uno de los imputados les fue incautado evidencias que refiere esa representación fiscal como “objeto activo de delito”, en virtud de ello refiere esa fiscalia, la falta de fundamento para proceder a realizar tal reconocimiento alegando así mismo “…la consonancia entre el delito que se verifico (causa) y la consecuencia que se origino como producto de ese hecho antijurídico (sustracción frustrada de bienes materiales y captura de los agentes del delito en el acto…”. En los fundamentos antes descritos, y argumentando igualmente jurisprudencia y doctrina la Fiscalia antes indicada declara NO PROCEDENTE la diligencia solicitada.
Este Tribunal para resolver acerca de dicha petición, establece este Juzgador su competencia para conocer acerca de la petición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Control Judicial que debe tener los Tribunales de Control para resolver acerca de la petición de las partes, y en este sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, considera este Juzgador que al momento de haberse realizado la presentación por ante este Tribunal, en la que se decretara la privación judicial se recibió presentación hecha por el Ministerio Público quien manifestó: “: “…Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control, a los ciudadanos: ÁLVARO LUIS VALLES DÍAZ y DARWIN ALBERTO GONZÁLEZ ROJAS, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: FERNANDO JOSÉ TORRES y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud que del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, se evidencia que encontrándose de labores de patrullaje por la calle 71 entre avenidas 16 y 16ª, observaron a un ciudadano quien le hacía señales con las manos, manifestando que dos ciudadanos el primero de tez morena, contextura delgada, de unos 1, 70 de estatura, vistiendo una franela de color celeste y jeans de color y el segundo de tez blanca, de contextura delgada, de 1, 70 de estatura, vistiendo franela de rayas celeste, blanca y azul y jeans de color azul, mostrándole el primero de los sujetos un arma de pistola de color plata con cacha de color negra, exigiéndole sus pertenencias personales, como la cartera, el celular y el dinero; mientras que el segundo lo sujeta por el cuello desde la espalda, poniendo resistencia, cuando el primero realizó un disparo al piso, para posteriormente salir corriendo del lugar porque varias personas los observaron sin lograr despojarlo de sus pertenencias; una vez que dichos sujetos huyen del sitio de los hechos, los funcionarios policiales proceden a realizar un recorrido preventivo cercano al lugar y en la calle 72 con avenida 16, observaron a dos ciudadanos con las mismas características expuesta por la victima, motivo por el cual proceden a la aprehensión de los mismos; lográndole incautar al primero de los sujetos del cinto del pantalón derecho un arma de fuego, tipo pistola con la empuñadura de color negro, serial Nro. A5202, Marca Browing, calibre 9 milimetros, con su cargador de color negro, contentivo de tres (3) proyectiles sin percutir calibre 38, y al segundo de los sujetos se le incautó un celular marca Nokia, Modelo C12, color gris y negro, serial 0512956090416ME, con batería Marca Nokia, modelo BL-05, asimismo se verifico que el arma incautada se encuentra solicitada por el delito de Robo de la Delegación de san Cristóbal, de fecha 08-03-2002, según expediente Nro. G107, hechos estos que se encuentran ratificados con la denuncia hecha por el ciudadano FERNANDO JOSÉ TORRES REVEROL….”. De dicha presentación se evidencia una clara identificación de los ciudadanos que presuntamente cometieron el delito que se dio por comprobado en su oportunidad y en el que se decretara la privación judicial a los ciudadanos ÁLVARO LUIS VALLES DÍAZ y DARWIN ALBERTO GONZÁLEZ ROJAS, por lo que siendo la rueda de reconocimiento una diligencia de investigación que solicita el Ministerio Público a los fines de determinar el grado de participación de los imputados relacionados en la comisión de determinado hecho punible; y siendo que el Ministerio Público manifiesta que no es necesario por tener claridad en la identificación de los ciudadanos, y en consecuencia debe tener también claridad en cuanto al posible grado de participación de los imputados en los hechos investigados y en consecuencia debe asumir el Ministerio Público las consecuencias acerca de la suficiencia de los elementos de investigación para la emisión del acto conclusivo correspondiente, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de práctica de rueda de reconocimiento hecha por la ciudadana NANCY RUIZ, en su condición de Abogada defensora de los ciudadanos ÁLVARO LUIS VALLES DÍAZ y DARWIN ALBERTO GONZÁLEZ ROJAS. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito judicial penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR la solicitud de práctica de rueda de reconocimiento hecha por la ciudadana NANCY RUIZ, en su condición de Abogada defensora de los ciudadanos ÁLVARO LUIS VALLES DÍAZ y DARWIN ALBERTO GONZÁLEZ ROJAS, por las razones y fundamentos anteriormente expuestos.
Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha, se registró la anterior resolución bajo el Nª 1290-06.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT


CAUSA 9C-904-06
hcv01