REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Junio de 2006
196° y 147°

DECISIÓN N° 9C-1301-06 CAUSA No. 9C-902-06

Mediante escrito presentado ante este Tribunal de Control en fecha 05 de Junio del presente año, por el Abogado: EUDO CARRILLO, en su carácter de defensor del imputado JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ, donde solicita la el examen y Revisión de las Medidas Cautelares dictada en contra de su defendido plenamente identificado en actas.
Este Tribunal de Control, para resolver observa:
En fecha 13/05/2006, la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó ante este Tribunal de Control, al imputado JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ, a quien le imputo los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y PORTE ILÍCITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal vigente, para quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En la misma fecha este Tribunal de Control en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La defensa del imputado solicita la Revisión de la Medida, basándose en lo siguiente:
“...a tenor de lo previsto en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Según sus funciones jurisdiccionales asignadas en el Articulo 532 Ejusdem. Los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Republica, en sus funciones de Control, de Juicio y de Ejecución, deben velar y hacer respetar las garantías procesales, judiciales, constitucionales y demás derechos humanos consagrados en los diversos instrumentos internacionales suscritos por la Nación, y según lo previsto en los artículos 22 y 23 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde incluso los derechos humanos en el orden jurídico interno reconocido y aplicado en el país, una aplicación supra-constitucional. Según lo dispuesto en los Artículos 7 del Pacto de San José de Costa Rica y 8 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos y por mandamiento constitucional de los artículos 22, 23 y 26…”.

Este Tribunal de Control, en virtud de todo lo anteriormente expuesto y lo explanado por la defensa, considera este juzgador improcedente decretarle la medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa al mencionado imputado, por cuanto hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho punible, ya que los delitos imputados fueron perpetrados en contra del Estado Venezolano, debe privar el principio constitucional del interés superior de este, es por lo que este Tribunal de control considera procedente: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el pedimento hecho por el Abogado: EURO CARRILLO, en su carácter de defensor del imputados JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ, a quien le imputo los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y PORTE ILÍCITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal vigente. Manteniéndose así la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR el pedimento hecho por el Abogado: EURO CARRILLO, en su carácter de defensor del imputados JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ, a quien le imputo los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y PORTE ILÍCITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal vigente. Manteniéndose así la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 1301-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control y se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo el No. 2883-06.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT




Causa No. 9C-902-06
HCV/cesar