REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
196° Y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 1300-06 Causa N° 9C-1183-06
En el día de hoy, viernes nueve (09) de junio de 2006, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado MARTÍN ENRIQUE LANDAETA, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RICHARD OMAR PEÑA UTRILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y en vista de que existe una orden de aprehensión emanada por este Tribunal de fecha 27/06/2005, bajo el No. 9C-S-0-05, en la cual en fecha 02/07/2005, esta representación fiscal presento en calidad de Imputados a los ciudadanos AUGUSTO LEAL MARIN y EDIXON KYRBIS BARRIOS SUÁREZ, a quienes se les decreto Privación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sanciona en el Articulo 458etido en perjuicio de la ciudadana FRANCA LUCIA PIERRUCCIO TANASI y su familia, quedando dicha causa bajo el No. 2C-799-05, en fecha 07/06/2006, se practico acta d investigación por el detective CHARLES ABREU, en la cual se evidencia la detención del ciudadano RICHARD OMAR PEÑA UTRILLA, cedula de identidad No. 12.038.236, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que le solicito se le decrete Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en la comisión de un delitos que merecen pena privativa de libertad los cuales no se encuentran evidentemente prescrito, siendo necesaria la imposición de la medida solicitada, solicito se tramite la presente causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la flagrancia del mismo, remitiéndose a en su debida oportunidad a la misma fiscalía. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como RICHARD OMAR PEÑA UTRILLA, venezolano, natural de Valera del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-12.038.236, fecha de nacimiento 26/06/1975, de 31 años de edad, de profesión u oficio Operador, estado civil Concubino, manifestó saber leer y escribir, hijo de Juan Peña y Maria Asunción Utrilla, residenciado en la calle 15, entre Avenida 13 y 14, al lado de la Ferretería Hugo, Casa rosada con blanco, Valera, Estado Trujillo. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro lacio, Ojos marrones, Bigotes y barba escasa, de tez blanca, cejas escasas, nariz grande perfilada, Contextura fuerte, Estatura 1,75 metros aproximadamente, no presenta cicatriz visible, ni posee tatuaje en su cuerpo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor de confianza que lo asista en este acto, de lo contrario el Tribunal les designara un Defensor Publico de turno, manifestando el Imputado tener defensor de confianza para que los asista en el presente acto, por el cual se procede a identificar Abog. MARCOS SALAZAR, domicilio procesal en Avenida 4ª, No. 65-40, Sector Bella Vista, Telefono Móvil 0414-6316442, Maracaibo, Estado Zulia; quien expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos recaído en mi persona”. El tribunal procede a juramentar al abogado de la defensa y procede a preguntarle al mismo jura usted, cumplir con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona? respondió “Si juro cumplir con los deberes inherentes al mismo y guardar las reservas de las actas. Es todo”; todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia cada uno por separado expusieron que si desean declarar en este acto, el Tribunal le sede el derecho de palabra al Imputado RICHARD OMAR PEÑA UTRILLA, dejándose expresa constancia que dicha declaración comenzó siendo las 4:37 de la tarde, quien expuso: “Yo cuando fui a sacarme la cedula de identidad yo note que el muchacho que estaba en la pantalla ósea en la computadora, me dijo que yo estaba solicitado, yo me dirigí a la Fiscalia tercera del Ministerio Publico de Valera y hable con Oscar Rojas, y me chequearon y allí salí solicitado, el señor Oscar Balsa, llamo a una comisión del CICPC para que me trasladaran de una vez para el Estado Zulia, para resolver este problema, por que yo nunca he estado en Maracaibo ni siquiera al Estado Zulia, y lo que quiero es resolver este problema, quiero hacer una aclaratoria que yo no fui capturado yo me puse a la orden voluntariamente al saber que estaba solicitado, es todo, se deja constancia que dicha declaración culmino siendo las 4:40 de la tarde.- Acto seguido se le sede la palabra al ABOG. MARCOS SALAZAR, quien expone: “Rechazo, niego y contradigo las imputaciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, en contra de mi defendido, por las siguientes razones de hecho y de derecho: PRIMERO: porque la imputación hecha por el Fiscal contra RICHARD PEÑA, deriva de una información infundada mal sana e imprecisa suministrada por el funcionario MARCO QUEVEDO, del CICPC, quien, según manifiesta el Fiscal MARTÍN LANDAETA, en su escrito de presentación fechado hoy 09/06/2006, obtuvo una supuesta información en la calle, sin indicar donde, cuando ni como la obtuvo, acerca de una supuesta participación de RICHARD PEÑA, en el hecho no determinado que se le pretende atribuir. Aparte de esta información confusa, imprecisa, que no señala la fuente de la información obtenida por el inspector MARCOS QUEVEDO, no existe en las actas procesales ningún otro elemento de información, ningún otro elemento probatorio y ninguna sospecha fundada que pueda involucrar a RICHARD PEÑA, en algún hecho punible, razón por la cual considera la defensa que el Fiscal del Ministerio Publico ha incurrido en una confusión procesal, y pretende involucrar a RICHARD PEÑA, en un hecho que le ha sido atribuido ya por el Ministerio Publico a dos ciudadanos nombrados EDENSON BARRIOS y A GUSTO LEAL, quienes ya fueron sometidos a proceso penal, fueron acusados penalmente y están actualmente en fase de juzgamiento esperando el juicio oral y publico en la sede del Juzgado Noveno de Juicio del Estado Zulia. Pero en las mismas actas anexadas por el Fiscal se observa que desde el folio diez (10) en adelante no existe ningún acta procesal que mencione o involucre a RICHARD PEÑA, en relación con el mencionado juicio, razón por la cual considera la defensa que ha habido un error de derecho inexcusable por parte del Ministerio Publico, al anexar actas de otro proceso en este acto de presentación, porque mi defendido RICHARD PEÑA, ha expresado que no ha visitado Maracaibo, que no ha trabajado en Maracaibo, que no ha vivido en Maracaibo y no ha cometido ningún delito en la Ciudad de Maracaibo; y esa confusión procesal sufrida por el Ministerio Publico no puede producir un perjuicio procesal en contra de RICHARD PEÑA, y así pido a este Tribunal de Control que lo declare. SEGUNDO: aparece en actas una orden de aprehensión, en contra de RICHARD PEÑA, emanada de este Juzgado Noveno de Control, de fecha 28/02/2005, pero en esta investigación penal y en este acto de presentación de imputado, el Ministerio Publico no ha anexado ninguna acta o elemento d convicción serio y contundente que sirva de soporte a la orden de aprehensión que fue solicitada erróneamente en contra de mi defendido RICHARD PEÑA, y por lo tanto no existe en actas ningún elemento probatorio y ninguna sospecha fundada que sirva de fundamento para considerar a RICHARD PEÑA, como participe del supuesto hecho delictuoso aludido por el Fiscal del Ministerio Publico, razón por la cual considera la defensa que mi defendido se encuentra hoy en esta de indefencion, porque no hay ningún soporte procesal que sirva de base a la orden de aprehensión en referencia, TERCERO: aparece en actas una acta policial, de fecha 07/06/2006, suscrita por el detective CHARLES ABREU, que solamente demuestra la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de RICHARD PEÑA, pero dicha acta es inexacta y no contiene toda la verdad, porque RICHARD PEÑA, no fue capturado por nadie, si no que se presento voluntariamente ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Trujillo, para exigirle al Fiscal OSCAR ROJAS, que le hiciera aclarar su situación jurídica ante los organismos policiales, porque según la DIEX de Trujillo aparecía solicitado por el Estado Zulia. Por esa razón RICHARD PEÑA, se presento voluntariamente ante dicha Fiscalia para presentarse a la persecución penal judicial y aclarar su situación personal, porque el nunca ha vivido en el Estado Zulia, y no ha cometido ningún delito en este Estado. CUARTO: en las catas de esta investigación penal no aparece determinado el objeto pasivo del supuesto delito imputado a mi defendido, ya que al folio diez (10) de estas actuaciones solo aparece un avaluó prudencial, no real, de una supuestas joyas y de varias armas de guerra, cuya procedencia licita no esta demostrada, ni hay evidencia física de ningún objeto material, y dicho avaluó es genérico, ya que no individualiza a ningún objeto material, ni especifica en forma singular a ninguna joya ni a ninguna arma de fuego. Tampoco aparece en el mencionado avaluó prudencial la descripción de la marca, ni el material, ni la calidad, ni señas ni contraseñas de los objetos supuestamente hurtados. A esto se agrega que el aludido avaluó prudencial se refiere a otro proceso relacionado con un delito de Robo, por el cual ya fueron procesados, investigados, acusados y colocados en fase de juzgamiento los ciudadanos EDENSON BARRIOS y AUGUSTO LEAL, quienes fueron incluso reconocidos como autores materiales del delito de Robo, por las victimas hace mas de dos (02) años; pero el Fiscal se ha confundido y pretende involucrar a mi defendido en el mencionado hecho, sin ninguna evidencia física, sin ningún elemento de convicción procesal, sin ningún indicio en su contra y sin ninguna sospecha fundada que pueda comprometer la culpabilidad de RICHARD PEÑA, en el mencionado hecho. QUINTO: por los razonamientos ya expuestos la defensa considera que en las actas que integran esta investigación penal no están cumplidos los requisitos de los Artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no hay elemento de convicción serios y suficientes para decretar la detención judicial preventiva de RICHARD PEÑA, respecto al hecho que se le pretende imputar. Por ello solicito al Tribunal le decrete su Libertad Plena en este acto; y en caso de no acordarle su libertad plena, pido se le acuerde una medida cautelar menos gravosa, sustitutiva de la privación judicial de libertad, para que dicho ciudadano pueda dedicarse a sus ocupaciones habituales y producir los bienes y servicios necesarios para sufragar los gastos domésticos de su hogar; Es todo” SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se les imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por el detective CHARLES ABREU, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Valera, Estado Trujillo; y cursa acta de Investigación, y acta de notificación de derechos del referido imputado. Elementos estos que relaciona al hoy imputado RICHARD OMAR PEÑA UTRILLA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero, dada la magnitud del daño causado, así como la pena eventual que pudiera imponerse que pudiera superar la pena corporal de diez (10) años, en contra del imputado RICHARD OMAR PEÑA UTRILLA, antes identificado; ya que se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se ha demostrado que dichos imputados se encuentra vinculado en la comisión de dos hechos punibles que originó su presentación, tal para ello lo demuestra el Acta Policial, suscrita por el ciudadano funcionario suscrita por el detective CHARLES ABREU, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Valera, Estado Trujillo; y cursan actas de Investigación y acta de notificación de derechos de los referidos imputados. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RICHARD OMAR PEÑA UTRILLA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero, dada la magnitud del daño causado, así como la pena eventual que pudiera imponerse que pudiera superar la pena corporal de diez (10) años, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Se ordena el traslado del mencionado imputado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se expidieron copias simples de la presente causa. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2882-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1300-06. Se da por concluida el acto siendo las cuatro y cincuenta (04:50) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL UNDECIMO
DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MARTIN LANDAETA


EL IMPUTADO,



RICHARD OMAR PEÑA UTRILLA


EL DEFENSOR PRIVADO


ABOG. MARCOS SALAZAR

LA SECRETARIA (S)

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en dicha acta y se registro la presente decisión bajo el No. 9C-1300-06, y se libro oficio No. 2882-06, al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-

LA SECRETARIA (S)

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
HCV/cesar
Causa N° 9C-1183-06.-