REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° Y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1295-06 CAUSA N° 9C-1178-06
En el día de hoy, Viernes (09) de Junio del año dos mil seis (2.006), siendo las cuatro y cinco minutos de la tarde (04:05 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abog. DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, FISCAL SUPLENTE ADSCRITA A LA FISCALIA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MILTON ANTONIO CASANOVA, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los delitos VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana LEDIS MEDINA, y quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino, de la Policía Regional del Estado Zulia, a lo que los efectivos actuantes recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones 171, informándoles que pasaran por el Barrio María Concepción Palacios, avenida33, calle 107, casa N° 33-86, donde se encontraba un ciudadano agrediendo a su progenitora, y al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana LEDIS MEDINA, informando que su hijo MILTON CASANOVA, la había agredido y también se le había llevado todos los cables de instalación eléctrica de su casa para venderlos, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el sector logrando visualizar al imputado frente al Deposito de Licores “Bellita”, y al darle la voz de alto procedieron a realizarle una inspección corporal incautándole en su bolsillo pequeño del lado derecho del pantalón jeans que portaba cinco (05) envoltorios tipo (Cebollitas) de material plástico de color amarillo, contentivo cada uno de un polvo de color marrón de la presunta droga denominada Cocaína, sujetados tres de estos envoltorios con una hilaza (hilo) de color blanco, y dos de color negro; ahora bien ciudadano Juez por todo lo expuesto y de lo que se encuentra explanado en el acta policial, donde de las mismas se evidencia que la conducta sumida por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los tipos penales imputados, es por lo que solicito, en consecuencia se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Y se tramite la presente causa por el procedimiento Ordinario, remitiéndose a en su debida oportunidad a la misma Fiscalia; Así mismo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como MILTON ANTONIO CASANOVA MEDINA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-15.013.482, fecha de nacimiento: 04-06-78, de 28 años de edad, de profesión u oficio no definido (maraña), estado civil Soltero, hijo de HUGO CASANOVA (V) y LEDIS MEDINA (V), Residenciado en Barrio Maria Concepción Palacios, Calle 107 A, Casa N° 33-86, entre la Importadora Doble R, y Vivero de Agua de Coco, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del estado Zulia; teléfono N° 0261-7364354. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello crespo, castaño, corte bajo, Ojos marrones, Piel morena, Cejas pobladas, labios gruesos, nariz perfilada, orejas medianas, presenta bigotes y barba escasa, Contextura delgada, Estatura 1,84 metros aproximadamente, no presenta tatuajes. Es Todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que lo asista, manifestando el mismo que no, por lo que se procedió a llamar a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, correspondiéndole el turno al Abogado AMERICO PALMAR, Defensor Publico N° 30, Quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de autos. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso:”No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. En este estado, la defensa expone:” revisadas como han sido todas y cada unas de las actas esta defensa observa la flagrante violación a la libertad personal de mi defendido ya que fue aprehendido sin habérsele incautado. el supuesto objeto señalado por la victima. Igualmente considera la defensa que al momento de la inspección corporal la misma fue realizada por los funcionarios sin la presencia de testigos que dieran fe de la supuesta droga incautada a mi defendido. Por tal motivo solcito una medida cautelar menos gravosa y de fácil cumplimiento de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal por ultimo solicito copias simples de la presente causa y del acta de presentación. Es todo SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera procedente en derecho Decretar La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado MILTON ANTONIO CASANOVA MEDINA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, así como la del ordinal 7°, que es el abandono del hogar donde convive con su progenitora, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los delitos VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y de la ciudadana LEDIS MEDINA, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto, razón esta por la cual se le decreta la referida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la de presentación periódica por este tribunal hecha por el Fiscal del Ministerio Publico y el abandono del hogar donde convive con su progenitora. En este estado el imputado y su representante del mismo, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal, igualmente se les provee a las partes de las copias solicitadas. Se decreta el procedimiento Ordinario en razón de que a pesar que la Ley que tutela la protección familiar y de la mujer dispone un procedimiento abreviado, también es cierto que se ha cometido otro delito que amerita investigación, motivado a ello se decreta el procedimiento ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalia Primera del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite bajo el N° 2869-06. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1295-06. Se da por concluida el acto siendo las cuatro y veinticinco minutos de la tarde (04:25 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL N° 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DAIANA VEGA COREA
EL IMPUTADO,
MILTON ANTONIO CASANOVA MEDINA
LA DEFENSA PUBLICA N° 30
ABOG. AMERICO PALMAR
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
HCV/hcv05*-
Causa N° 9C-1178-06.-
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