REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
196° Y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 1296-06 Causa N° 9C-1176-06
En el día de hoy, viernes nueve (09) de junio de 2006, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada KHARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ELISEO MENGUAL y JUNIOR VILCHEZ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Policial San Isidro, en fecha 08 de junio de 2006, donde expresan que siendo las 2:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje en la unidad policial PR-672, en el momento que se encontraban haciendo un recorrido por el Sector Las Tres (S) varios moradores del sector, quienes no quisieron identificarse, informaron que dentro de la Granja Las Tres (S), la cual se encuentra abandonada en el interior de una especie de jagüey seco se encontraban varios ciudadanos desvalijando o desarmando un vehículo, por lo que procedieron a trasladarse al sitio, una vez en el interior de la mencionada granja visualizaron a varios ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida a pie introduciéndose por la zona enmontada, viéndose en la necesidad de bajarse de la unidad y hacerles un seguimiento a pie, logrando la captura de dos de los varios ciudadanos que emprendieron su huida, quienes quedaron identificados como JUNIOR VILCHEZ y ELISEO MENGUAL, observando a este ultimo sus manos llenas de una sustancia viscosa, residual como el aceite o grasa de vehículo y sin camisa, igualmente observaron los oficiales actuantes que en el sitio denominado granja Las Tres (S), un vehículo parcialmente desvalijado con las características Marca: Hiunday, Modelo Excel y al lado del referido vehículo se encontraban varias piezas o/y partes del mismo vehículo, entre otras los cauchos con rines, un condensador de aire, una palanca de frenos, las cuales quedan debidamente descrita en el acta policial, en el mismo sitio se encontraron además partes de carrocería de otro vehículo marca: Renault, sin placas ni seriales visibles, en cuanto a lo antes expuesto se observa que los ciudadanos detenidos son los autores del delito de DESVALIJAMIENTO, en cual fueron sorprendido de manera flagrante en su comisión, por los imputados de autos, igualmente los oficiales actuantes verificaron ante el sistema CECOM, el estatus del vehículo AFCENT, el cual también le habían sido quitadas sus placas identificadotas, sin embargo en la inspección realizada en el interioro del vehículo se logro la ubicación de un cuadro de recibo de póliza de seguro de casco de vehículo, coincidiendo su descripción con las características del vehículo desvalijado, en el referido recibo se leía que el vehículo presente placas VBI-030, información con la cual la central de comunicación les indico que el vehículo presenta solicitud por el delito de robo desde el día 04/06/2006, en consecuencia se les atribuye a los imputados de autos el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO; por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal solicita se les decrete Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en la comisión de dos delitos que merecen pena privativa de libertad los cuales no se encuentran evidentemente prescrito y fueron cometido en su comisión In fraganti, por los imputados de autos, siendo necesaria la imposición de la medida solicitada, solicito se tramite la presente causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la flagrancia del mismo, remitiéndose a en su debida oportunidad a la misma fiscalía. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como 1.- ELISEO SEGUNDO MENGUAL PELÁEZ, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-10.414.513, fecha de nacimiento 07/11/1972, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil Casado, manifestó saber leer y escribir, hijo de Eliseo Mengual y Fatima Maria de Mengual, residenciado en la Avenida Goajira 16A, Calle San Agustin, Casa No. 52-240, detrás del Colegio de Abogados, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro lacio, Ojos marrones, Bigotes semi poblados, barba escasa, Piel morena, Cejas gruesas, nariz grande perfilada, Contextura delgada, Estatura 1,70 metros aproximadamente, no presenta cicatriz visible, ni posee tatuaje en su cuerpo. Es Todo; 2.- JUNIOR DE JESÚS VILCHEZ MORALES, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-19.072.074, fecha de nacimiento 27/04/1987, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Estado Civil soltero, manifestó saber leer y escribir, hijo de Josus Maria Vilchez y Alida Rosa Morales, residenciado en el Sector Las Tres (S), Kilometro 14, Via a la Concepción, Casa S/N, a cuatro casas del Abasto Mi Esperanza, Parroquia San Isidro, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello crespo castaño claro, Ojos marrones, Bigotes y barba poblada, Piel morena clara, Cejas pobladas, nariz mediana, Contextura fuerte, Estatura 1,72 metros aproximadamente, no presenta cicatriz visible, posee tatuaje en el hombre derecho en forma de sol y en los dedos de la mano derecha unas iniciales (JYBM). Es Todo; Seguidamente el tribunal procede a preguntarle a los imputados si tienen defensor de confianza que los asista en este acto, de lo contrario el Tribunal les designara un Defensor Publico de turno, manifestando los Imputados tener defensor de confianza para que los asista en el presente acto, por el cual procede a identificar Abog. YANARI CH. ALVILLAR POLANCO, domicilio procesal en Calle San Agustin,, Avenida 16ª, Casa No. 52-540, Telefono Móvil 0414-3688301, Maracaibo, Estado Zulia; y NANCY RUIZ TOLOSA, con domicilio procesal en la Avenida Pomona, Calle 112, Casa No. 20-195, Telefono Móvil 0414-6182733, Maracaibo, Estado, quien expusieron: “Aceptamos la defensa de los imputados de autos recaído en nuestras personas y juramos cumplir con los deberes inherentes al mismo. Es todo”, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia cada uno por separado expusieron que si desean declarar en este acto, el Tribunal le sede el derecho de palabra al Imputado ELISEO MENGUAL, dejándose expresa constancia que dicha declaración comenzó siendo las 2:35 de la tarde, quien expuso: “Yo iba pasando por que eso es una calle de acceso, una trilla de monte y todo el mundo pasa por allí, al pasar allí, habían unos coños desvalijando un carro, ya yo venia de regreso para ir a trabajar, cuando estábamos pasando se formo un tiroteo y los carazos salieron corriendo y como nosotros estábamos caminando y los policías nos agarraron y nos decían que éramos nosotros los que estaban desvalijando el carro, de allí salio la comunidad a decirles a ellos que nosotros éramos trabajadores, y que yo iba camino a la herrería. es todo, se deja constancia que dicha declaración culmino siendo las 2:37 de la tarde.- Seguidamente se le sede la palabra al Imputado JUNIOR VILCHEZ, dejándose expresa constancia que dicha declaración comenzó siendo las 2:38 de la tarde, quien expuso: “Los diez muchachos veníamos caminando, yo venia de la hora de almuerzo ya yo iba para la granja a trabajar, y cerca de esa granja estaban los vehículos y estaban unos muchachos allí agarrando eso y los policías llegaron haciendo disparos y yo seguí caminando para la granja y me agarraron, de allí me enviaron para la caseta, es todo, se deja constancia que dicha declaración culmino siendo las 2:40 de la tarde.- Acto seguido se le sede la palabra al ABOG. NANCY RUIZ TOLOSA, quien expone: “Revisada las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico la defensa hace las siguientes consideraciones, del acta policial suscritas por los funcionarios actuantes, dice observaron un vehículo en un abandonado de un interior de una especie de jagüey seco, se encontraban varios ciudadanos desvalijando un vehículo y escuchada la declaración de nuestros representados los cuales han manifestado ante este Tribunal que los mismos se encontraban caminando hacia su sitio de trabajo y observaron a varios sujetos desvalijando un vehículo en la trilla donde es el paso donde transitan las personas que habitan en ese sector, ahora bien ciudadano Juez, del acta policial se desprende en todo caso que el único delito que se le pudiera imputar a nuestros representados es el de Desvalijamiento y ni el de Aprovechamiento, porque muy bien lo expresa el articulo 9 que dice… que teniendo conocimiento de que un vehículo automotores es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo, ni como autor ni como cómplice….; la conducta realizada por nuestros representados no se encuentran encuadrada en este tipo penal de desvalijamiento y también sabemos que los funcionarios al llagar al sitio y observaros varios sujetos salieron corriendo y por llevarse a cualquier persona detenida detuvieron a estos dos ciudadanos que son trabajadoras y residen en el mismo sector. En tal sentido no se encuentran llenos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad o la participación en la comisión del hecho punible, tampoco existe la apreciación de la circunstancia del peligro de fuga ni de obstaculización, ya que nuestros defendidos tienen arraigo en el país determinado por su residencia habitual, es por lo que le solicitamos le conceda a nuestros representados una Medida Cautelara Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este tipo de delito perfectamente es susceptible de acuerdo reparatorio, previsto en el Articulo 40 del mencionado Código y en aras de garantizar la presunción de inocencia y la afirmación de libertad contemplado 8 y 9 de nuestra adjetiva penal, solicitamos se nos expida copia simple de la causa- Es todo” SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como son los delitos de DESVALIJAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se les imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por los funcionarios Tecnico Primero CIRILO POLANCO y oficial Primero ANTONIO GONZALEZ, funcionarios adscritos a la Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Policial San Isidro; y cursan actas de notificación de derechos de los referidos imputados. Elementos estos que relacionan a los hoy imputados ELISEO MENGUAL y JUNIOR VILCHEZ, en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero, dada la magnitud del daño causado, así como la pena eventual que pudiera imponerse que pudiera superar la pena corporal de diez (10) años, en contra de los imputados ELISEO MENGUAL y JUNIOR VILCHEZ, antes identificado; ya que se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se ha demostrado que dichos imputados se encuentra vinculado en la comisión de dos hechos punibles que originó su presentación, tal para ello lo demuestra el Acta Policial, suscrita por los ciudadanos funcionarios Técnico Primero CIRILO POLANCO y oficial Primero ANTONIO GONZÁLEZ, funcionarios adscritos a la Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Policial San Isidro; y cursan actas de notificación de derechos de los referidos imputados. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ELISEO SEGUNDO MENGUAL PELÁEZ y JUNIOR DE JESÚS VILCHEZ MORALES, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero, dada la magnitud del daño causado, así como la pena eventual que pudiera imponerse que pudiera superar la pena corporal de diez (10) años, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga, por la comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Se ordena el traslado del mencionado imputado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se expidieron copias simples de la presente causa. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2871-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1296-06. Se da por concluida el acto siendo las dos y cincuenta y cinco (02:55) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL AUXILIAR SEGUNDA
DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. KHARINA HERNANDEZ

LAS DEFENSORAS PRIVADAS


ABOG. YANARI CH. ALVILLAR


ABOG. NANCY RUIZ TOLOSA


LOS IMPUTADOS,




ELISEO MENGUAL JUNIOR VILCHEZ



LA SECRETARIA (S)

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en dicha acta y se registro la presente decisión bajo el No. 9C-1296-06, y se libro oficio No. 2871-06, al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-

LA SECRETARIA (S)

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
HCV/cesar
Causa N° 9C-1176-06.-