REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN Nº 1291-06 CAUSA Nº 9C-1174-06
En el día de hoy, Viernes nueve (09) de Junio del 2006, siendo las tres (03:00) de la tarde, comparece el Abogado CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento ante usted al ciudadano DOMINGO MONTERO PADRÓN, plenamente identificada en las actas que conforman la presente causa, por cuanto de actas se evidencia que la misma se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR CISNEROS, ya que el mencionado ciudadano fue detenido por una Comisión de la Policía regionales en posesión de los objetos denunciado por dicho ciudadano como hurtados, a saber: Dos (2) máquinas de coser de tipo industrial, en el procedimiento policial practicado por los funcionarios en la casa S/N ubicada en el sector 9, vereda 5 de la Urbanización San Jacinto, donde se ejecutó la orden de allanamiento de fecha 08/06/06, emanada de este Tribunal. Por todo lo antes expuesto solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la hoy imputado todo de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículo 280 y 373 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: DOMINGO MONTERO PADRÓN, cédula de identidad No. 5.038.239, de cincuenta y un (51) años de edad, fecha de nacimiento el 03/04/55, natural del Municipio Mirada, Estado Zulia, hijo de Ángela Padrón (V) y Domingo Montero (Dif), de profesión u oficio Licenciado en Administración, residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 9, Vereda 5, casa No. 04, Maracaibo – Estado Zulia. Se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: de 1.71 metros de estatura aproximadamente, piel blanca, cabello canoso, rostro normal, ojos marrón claro, cejas normales, labios finos, nariz normal, contextura normal. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con defensor alguno, por lo que este Tribunal procede a llamar a la Unidad de Defensoria Publica, a los fines de que designe un Defensor Publico de Turno; Quien posteriormente hace presencia en este acto la Defensora Pública No. 22, Abog, YUARI PALACIO, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente la imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar al imputado, DOMINGO MONTERO PADRÓN: “Me acojo al precepto constitucional y no voy a declarar. Es todo”. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Luego de haberme impuesto del contenido de las actas que conforman la presente causa, solicito la LIBERTAD INMEDIATA sin restricción alguna de mi defendido, en virtud de que no existen fundados, serios y concordantes elementos de convicción que nos hagan presumir de manera cierta, tan siquiera que nos encontramos ante un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, tal aseveración la realizo en virtud de que no existe en actas denuncia alguna que nos genere la convicción de que la conducta asumida por mi defendido pueda encuadrarse en el tipo penal, precalificado por el Ministerio Público, ya que es sabido por todos que para que exista un aprovechamiento de cosa proveniente de un delito, debe existir necesariamente este delito, el cual debe ser hurto o robo, pero es el caso que en esta causa no existe ni siquiera denuncia de persona alguna que manifieste haber sido objeto de robo o hurto de estos bienes, sólo existe una orden de allanamiento y como resultado de ello, un acta policial donde se deja constancia que mi defendido permitió la entrada de los funcionarios actuantes acompañado por un testigo quienes en conjunto pudieron observar una serie de objetos que se encontraban tras una puerta de madera que sirve como depósito de objetos, es decir que no hubo ningún objeto de interés criminalístico, simplemente porque no existía denuncia previa donde se describa detalladamente que los objetos encontrados en esa casa provienen de algún hecho punible. Cabe destacar entonces, que no nos encontramos en presencia de hecho punible alguno, pues el aprovechamiento de cosas provenientes del delito es un delito accesorio, que requiere de uno principal que le de vida, lo cual no existe en este procedimiento. Por todo lo antes expuesto es que le ratifico la solicitud de LIBERTAD INMEDIATA sin restricción alguna de mi defendido, por cuanto evidentemente el hecho punible no se cometió. Solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo”. Oídas como fueron los alegatos de las partes, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, así mismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, han sido autor o participe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional de Maracaibo y cursan actas de notificación de derechos del referido imputado, acta de inspección y orden de allanamiento. Elementos éstos que relacionan al hoy imputado DOMINGO MONTERO PADRÓN, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, de manera que lo procedente en este caso es declarar que existen de actas, elementos suficientes para relacionarla en la comisión del mismo, se puede satisfacer razonablemente su permanencia en el proceso con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha Y ASI SE DECIDE: Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DOMINGO MONTERO PADRÓN, como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. En este estado la imputado y su representante exponen: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control, en este acto, presentarme periódicamente por ante este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1291-06. Se Oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 2829-06. Se da por concluida el acto siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) de la tarde, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ
LA IMPUTADO
DOMINGO MONTERO PADRÓN
LA DEFENSORA No. 22
ABOG. YUARI PALACIO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado,
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
HCV/ef-04
Causa N° 9C-1174-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
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Maracaibo, 09 de Junio de 2006
196° y 147º
OFICIO N° 2868-06
Ciudadano:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES
PREVENTIVAS EL MARITE
Su Despacho.-
Me dirijo a usted, a la fines de notificarle que por decisión signada con el No. 1291-06 de esta misma fecha, este Juzgado decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en relación al ciudadano DOMINGO MONTERO PADRÓN, como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
DR. HUMBERTO CUBILLAN
JUEZ NOVENO DE CONTROL
HCV/ef-04
CAUSA N° 9C-1174-06
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