REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 08 de Junio de 2006
196° y 147°
DECISIÓN N° 1285-06....................................9C-702-06

Mediante escrito presentado ante este Tribunal de Control en fecha 06 de Junio de 2006, por la Defensora Pública No. 36, Abogada LUCY ROCIO BLANCO, donde solicita la aplicación de una MEDIDA MENOS GRAVOSA en contra de su defendido EBRAHIM KUDSSIA, indocumentado, hijo de Adib Kussia (V) y Wadia Skaf (V), residenciado en: Barrio El Gaitero, al lado de Mercamara, Granja Los Dimas, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Este Tribunal de Control, para resolver observa:
En fecha 13 de abril de 2006, el Fiscal 17 del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó ante este Tribunal de Control, al referido imputado, imputándole el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, Previsto y sancionado en el Articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos. En la misma fecha este Tribunal de Control en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La defensa del imputado solicitó la Revisión de la Medida, basándose en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Preveé que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”; y en el presente caso lo solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 243, 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando que...
”Ahora bien y de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 09 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, del ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1969) y el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva Cork, Diciembre 1989) en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la reconsideración de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerando la aplicación de una MEDIDA MENOS GRAVOSA, de posible cumplimiento de las establecidas en el Artículo 256 del ya citado Código, en ocasión de que en la presente causa han surgido cambios esenciales, como ha sido el cambio de CALIFICACIÓN JURÍDICA, por cuanto han variado las circunstancias que dieron origen a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tomando en consideración que la pena que pudiera llegarse a imponer, aplique el Principio de Proporcionalidad, previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Este Tribunal de Control considera procedente lo solicitado por la defensa del imputado EBRAHIM KUDSSIA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, Previsto y sancionado en el Articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y acuerda la Medida Cautelar solicitada al Mencionado imputado contenida en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya han sido verificados los recaudos consignados por la Defensora Pública No. 36, Abogada Lucy Rocío Blanco, en cuanto a los fiadores. Así se declara.
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Modificación de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la defensora Abog. Lucy Rocío Blanco. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha anterior se registró la anterior resolución bajo el N° 1285-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control, y se procedió a levantar el Acta de Fianza.

LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA EUGENIA PETIT