REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 07 de Junio de 2006
196° y 147°

DECISIÓN Nro. 1278-06 CAUSA Nro. 9CS-125-06

Recurre ante este Tribunal de Control, la ciudadana Doctora DULCE DE JESÚS ARAUJO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, mediante escrito debidamente fundamentado y acompañado de actuaciones correspondientes, solicitando a este Órgano Jurisdiccional Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ENDER JUNIOR VILLALOBOS UZCATEGUI. Este Tribunal de Control procede a resolver previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
Artículo 250 Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez; quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

En este mismo orden de ideas, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

De las disposiciones citadas se desprende claramente que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden judicial (que es el caso que nos ocupa), a menos que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual el Ministerio Público solicita la referida Orden de Aprehensión Judicial.

Ahora bien, el Representante del Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal la causa seguida por ante esa fiscalía bajo el Nro. 24-F33-0121-06, a modos videndi y en la misma consta: declaración rendida por ante el despacho de la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, por los ciudadanos MARIANA ANDREINA SAAVEDRA SAAVEDRA, YAJAIRA DEL CARMEN SAAVEDRA, ERICK JAVIER VILLALOBOS SAAVEDRA, OMAIRA MARGARITA ABREU RIVERA, YANEXI MILEIDA CASTAÑO PALMERA, TIBISAY SALAS MANZANILLA, GERARDINA QUINTERO FINOL. Consta igualmente Acta de nacimiento de la niña Mariana Andreina Saavedra, Reconocimiento Médico Legal No. 3488, realizado a la niña MARIANA ANDREINA SAAVEDRA SAAVEDRA, Evaluación Psicológica y Psiquiátrica No. 4041, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 376 en concordancia con los artículos 99 y ordinales 8º y 9º del artículo 77 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña MARIANA ANDREINA SAAVEDRA SAAVEDRA.-

En consecuencia, apreciadas como han sido de manera libre y realista por este Juzgador las circunstancias de hecho y elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Publico, este Tribunal de Control estima que concurren los requisitos establecidos en el encabezamiento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera procedente en derecho, decretar la Aprehensión del imputado ENDER JUNIOR VILLALOBOS UZCATEGUI, Así se Declara.

Así las cosas, se acuerda expedir la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, para que funcionarios adscrito a los cuerpos de Seguridad del Estado, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión del ciudadano ENDER JUNIOR VILLALOBOS UZCATEGUI, como Autor o participe en la comisión de un hecho Punible, de Acción Publica como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 376 en concordancia con los artículos 99 y ordinales 8º y 9º del artículo 77 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña MARIANA ANDREINA SAAVEDRA SAAVEDRA, por lo que una vez que sea aprehendido, deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesto a la orden de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que resuelva sobre si mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar se la sustituye por una Medida Menos Gravosa; y Notificar al Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Zulia. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Aprehensión del ciudadano ENDER JUNIOR VILLALOBOS UZCATEGUI. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 1278-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año y se libró la Orden de Aprehensión con oficio bajo el Nº 2848-06.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT