REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCION Nº 1280-06.- CAUSA Nº 9C-1159-06

En el día de hoy, SIETE (07) de Junio del 2006, siendo las Tres y Cuarenta y Cinco (3:45pm) de la tarde, comparecen las Abogadas MARIA LOURDES PARRA y KHARINA HERNANDEZ CANDIALES, en su carácter de Fiscal Segunda y Auxiliar del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presentamos ante usted a las ciudadanas JONATHAN CAÑIZALES y ANDREA CARDENAS, plenamente identificadas en las actas que conforman la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 8º del Código Penal, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, incautándole en su poder objetos (Medicamentos y otros) propiedad de la Tienda FARMATODO C.A., las cuales se encontraban en exposición para la venta, se observa de actas y de las entrevistas rendidas por los testigos, así como de los objetos recuperados que las ciudadanas hurtaron del lugar en el que se encontraban (expuestos a la confianza publica) los bienes muebles propiedad del agravado recuperados posteriormente dentro de la vestimenta que llevaban las imputadas, en consecuencia la actitud desplegada por las imputadas JONATHAN CAÑIZALES y ANDREA CARDENAS, encuadra en el tipo penal que se le imputa, por lo que solicito se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar las resultas del proceso, por cuanto se trata de un delito que excede en su limite máximo de tres (03) años aunado a lo anterior la imputada JONATHAN CAÑIZALES le fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA por ante este Tribunal en el expediente signado con el Nº 9C-893-06, por el mismo delito, por lo que se observa que la conducta predelictual de la ciudadana es reincidente, siendo necesaria asegurar las resultas del proceso y desvirtuar el peligro de fuga, debiendo en todo caso el juez, evaluar lo expuesto y acordar con todo respeto lo solicitado por la Vindicta Publica, así mismo solicito de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, solicito Copias Simples de la Presente Acta de Presentación. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a las imputadas de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: JONATHAN DEL CARMEN CAÑIZALES VILLASMIL, de veintidós (22) años de edad, nacida el 31-07-83, venezolana, natural de Maracaibo, hija de padre JOSE JUAN CAÑIZALES y madre de nombre ESPERANZA VILLASMIL, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Los Robles, Calle 126G, Nº 38A-19. Se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: de 1.63 metros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello negro, rostro ovalado, ojos marrón oscuro, cejas pobladas, labios finos, nariz normal, contextura gruesas, con cicatriz en la parte superior derecha de la boca; y ANDREA ESTEFANIA CARDENAS DIAS, de Diecinueve (19) años de edad, nacida el 09-02-87, venezolana, natural de Maracaibo, hija de padre JOSE CARDENAS y madre de nombre TILENA DIAZ, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Fundabarrios, Calle y Casa S/N, cerca de Mercal. Se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: de 1.66 metros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello con tinte rojizo, rostro normal, ojos marrón oscuro, cejas pobladas, labios gruesos, nariz normal, contextura gruesas, actualmente se encuentra en estado de gravidez (7 meses) no se evidencian cicatrices ni tatuajes. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quienes hoy son individualizados ante este Tribunal, se procede a interrogar a las imputadas acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo representen en este acto, respondiendo que Si tienen como Defensores Privados a los Abogados JOSE GREGORIO GARCIA GALLARDO, MIGUEL COLLANTES y PABLO CASTELLANOS inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 56567, 40815 y 34093 respectivamente, con domicilio procesal ubicado en Urbanización San Francisco, Avenida 35, Casa Nº 5, teléfono: 0261-76121844, y Centro Comercial Puente Cristal, Oficina 81, al lado de la Notaria Séptima de Maracaibo, respectivamente, quienes encontrándose presente en la Sala de este Tribunal, manifestaron “aceptamos la defensa de las ciudadanas JONATHAN CAÑIZALES y ANDREA CARDENAS”. De inmediato procedio el tribunal a tomarle juramento de ley a los abogados antes identificados, y en consecuencia se les preguntó: Juran cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo. Respondieron: si juramos cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo. Acto seguido las imputadas son impuestas de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente se procedió a preguntarle si deseaban declarar, manifestando que se si deseaban declarar: comenzando a declarar la imputada JONATHAN CAÑIZALES: El día de ayer salí de mi casa a las Siete y Media de la noche, con un amigo en su carro, fuimos a Farmatodo a buscar medicamentos porque me dolía la garganta y tengo gripe, el se quedo en el carro y yo baje sola, estando dentro del local se me acerca una muchacha en el pasillo de los pañales preguntándome algo, cuando de repente el vigilante le comenzó a tocarle la barriga a ella, en ese momento el vigilante me dijo que lo acompañara junto con la muchacha a la oficina, y como no tenia nada que temer me fui con él, y a la muchacha se la llevo a otro lado, allí me requiso la cartera y me ordeno levantarme la blusa, pero no me consiguió nada, y de allí fue a revisar a la muchacha. El vigilante me ordeno que me fuera porque la gente le decía que yo no estaba con esa muchacha y ella misma decía que yo no andaba con ella; en ese momento llego una patrulla donde estaba un policía que me conocía porque anteriormente me vi involucrada en un caso similar en este mismo tribunal, y me montaron a la patrulla esposada y me acusaron de ladrona. Es todo. Seguidamente la imputada ANDREA CARDENAS, procede a realizar su declaración: El día de ayer fui a Farmatodo a comprar unos pañales, cuando llegue allá le pregunte a una muchacha los precios por que yo no se leer ni escribir, en ese momento yo tenia en las seis (06) repuestos de rasuradoras match 3, y se me acerca el vigilante y me dice que yo me las iba a robar, cuando el me dice eso le dije que yo tenia dinero para comprarlas, y el me dijo que lo acompañara porque me iba a revisar, y yo me negué porque yo no tenia nada, entonces el me dijo que me desabrochara dos (02) botones de la blusa y yo le dije que no porque no le iba a enseñar mi cuerpo, entonces se acercaron otros vigilantes y él le dijo a los otros que yo me había encontrado debajo de mi ropa lo que yo tenia en las manos que eran seis rasuradotas y que me las estaba robando, de allí me llevo para la parte de atrás del local con la muchacha (Jonathan) y me preguntaron que si yo la conocía, yo le dije que no que solo le estaba preguntando el precio de los pañales, en ese momento llego una patrulla de la policía regional y nos metieron a ella y a mi en la patrulla y nos llevaron a la División de Investigaciones Penales, sin tomar en cuenta que tengo Siete (07) mese de embarazo. Es todo” Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “La Defensa se opone rotundamente a la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Ministerio Publico en contra de nuestras defendidas, oposición que fundamentamos en los siguientes argumentos fácticos y jurídicos: el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece como requisito indispensable, para la procedencia de una privación preventiva de libertad la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participa de un hecho punible, en el presente caso las actuaciones presentada s por el ministerio publico no constituyen elementos fundados de convicción ya que las mismas son abismalmente contradictorias entre si, tal es el caso de la denuncia verbal del vigilante ALEXIS CARVAJAL (ver folio 4) el cual establece que supuestamente observa en estado de gran nerviosismo a las imputadas , las sigue dentr5o del local percatándose que se estaban introduciendo varios objetos en su vestimenta; en contra posición a esta declaración existe en el folio 5 la de el ciudadano ENGELBERTH PIZARRO, quien manifiesta que nuestras defendidas fueron defendidas saliendo del local ya que se activo el detector de metales de la tienda, es decir que este ciudadano manifiesta unas circunstancias de tiempo y modo distintas a las establecidas al primer ciudadano mencionado, ante tal contradicción las mencionadas testimoniales no constituyen ningún fundado elemento de convicción, ahora bien, en cuanto al acta policial suscrita por funcionarios de la Policía Regional, esta solo manifiesta lo referido por nel ya mencionado ciudadano ALEXIS CARVAJAL, por lo que mucho menos constituyen elemento de convicción. Igualmente el Ministerio Publico alega en su solicitud de Privación que la ciudadana Jonathan Cañizales es reincidente, ya que la misma goza una medida cautelar sustitutiva en este mismo despacho, considera la defensa que el Ministerio Publico confunde la agravante de Reincidencia en cuanto a su sentido pues establece el Código Penal en el articulo 100 que reincidente es aquel que después de una sentencia condenatoria y antes de los 10 años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena cometiere otro hecho punible, así pues queda demostrado que el Ministerio Publico parte de un falso supuesto al equiparar la reincidencia con la circunstancia que nuestra defendida haya sido impuesta en este despacho por una medidas cautelar sustitutiva, circunstancia que por cierto jamás fue negada por la ciudadana JONATHAN CAÑIZALES, por todo lo anteriormente expuesto solicito le se otorgada a nuestras defendidas su plena libertad en el presente acto y en el supuesto hipotético negado que este despacho considere la existencia de elementos de convicción, solicito que a las mismas le sean otorgadas las medidas cautelares menos gravosas establecidas en los numerales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aun si tomamos en cuenta que en el supuesto hipotético negado de la existencia de un delito seria el tipificado por el Ministerio Publico pero en grado de Tentativa, ya que, si bien es cierto en esta hipótesis se comienza la ejecución del delito por medios apropiados, no se realizo todo lo necesario a la consumación del mismo por causas independientes a su voluntad, y si esto es así de conformidad con el articulo 82 del Código Penal a imponer no excede de tres (03) años en su limite máximo y en consecuencia de ello es improcedente la imposición de Medida Preventivas Privativas de Libertad, todo de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de conformidad con los principios de Presunción de Inocencia, Estado de Libertad, Proporcionalidad y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 8, 9, 244, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; por ultimo en cuanto a la ciudadana ANDREA CARDENAS es improcedente imponer medidas privativas de libertad ya que la misma cuenta con Siete (07) mese de embarazo y en consecuencia de ello no es procedente tal privación de libertad todo de conformidad 254 del Código Orgánico procesal penal. Así mismo solicito me sea expedida copias simples del presente acto y la resolución que produzca este respetable Tribunal. Es todo. Oídas como fueron los alegatos de las partes, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 8º del Código Penal, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que la imputada en mención, ha sido autora o partícipe en el delito que hoy se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por la Policía Regional del Estado Zulia; Declaración Verbal practicada al ciudadano ALEXIS CARVAJAL; Acta de Entrevista practicada al ciudadano ENGELBERTH PIZARRO; y cursan actas de notificación de derechos de la referida imputada, así mismo considera este juzgador en atención a que la hoy imputada se encuentra actualmente gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad, que fuera otorgada por este mismo tribunal en fecha 12-05-06 por la comisión igualmente del delito que hoy se le imputa que de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal una vez evaluado las circunstancias de la comisión del nuevo delito así como la conducta predelictual en la cual ha incurrido la ciudadana JONATHAN CAÑIZALES, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinal 2, y el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente aplicársele, lo cual es una presunción para el peligro de fuga en contra de la imputada JONATHAN CAÑIZALES, antes identificada; por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de otorgamiento de Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se ha violentado garantía constitucional alguna y se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se ha demostrado que dicha imputada se encuentra vinculada en la comisión de un hecho punible que originó su presentación. Ahora bien, en relación a la ciudadana ANDREA CARDENAS, plenamente identificada en actas considera este sentenciador que lo procedente en derecho es otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º el cual establece: La presentación periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele a la referida ciudadana, así mismo en consideración de que la magnitud del daño causado puede ser razonablemente satisfecho con el otorgamiento de la referida medida. Asimismo la imputada de actas ANDREA CARDENAS, se compromete en este acto y ante este Tribunal de comparecer por ante este Juzgado a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le han sido impuestas. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada JHONATAN CAÑIZALEZ, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251 y 252, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente aplicársele, lo cual es una presunción para el peligro de fuga en contra de la imputada, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8º del Código Penal, y en cuanto a la imputada ANDREA CARDENAS, se decreta Medida Cautela Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de otorgamiento de Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se han violentado las garantías constitucionales y se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se encuentra demostrado que la imputada JONATHAN CAÑIZALES, se encuentra vinculada en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Se ordena el traslado de la mencionada imputada hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se expidieron copias simples de la presente causa. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2853-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1280-06. Se da por concluida el acto siendo las Cuatro y Veinte (04:20) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LAS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. MARIA LOURDES PARRA ABOG. KARINA HERNADEZ CANDIALES


LAS IMPUTADAS

JONATHAN CAÑIZALES ANDREA CARDENAS

LOS DEFENSORES


ABOG. MIGUEL COLLANTES ABOG. JOSE GREGORIO GARCIA



ABOG. PABLO CASTELLANOS

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT



HCV/zp02*
Causa N° 9C-1159-06