REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 1271-06 CAUSA No. 9C-1155-06
En el día de hoy, Miércoles, siete (07) de Junio del año dos mil seis (2006), siendo la una y treinta y cinco de la tarde (01:35 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado CARLOS GUTIÉRREZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al ciudadano CARLOS VILLALOBOS, Cédula de Identidad No. 9.752.277, por haber cometido el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Antonio Silva, quien fue aprehendido en por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que, siendo las 04:30 horas de la tarde del día 05 de Junio de 2006, encontrándose en labores de patrullaje ordinario en la Av. Milagro Norte, observaron el cuerpo de un ciudadano tendido en el piso, pudiendo constatar que se trataba de un accidente de tránsito de tipo arrollamiento de peatón, quien fue trasladado por la unidad del cuerpo de bomberos de Maracaibo No. 6060 hasta el Hospital Adolfo Pons de Maracaibo, donde diagnosticaron el fallecimiento por traumatismo generalizado, siendo responsable del mismo el ciudadano antes mencionado razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal le sea decretada LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ ANDRADE, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: CARLOS ERNESTO VILLALOBOS FUENMAYOR, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, cédula de identidad No. 9.752.277, fecha nacimiento 02/02/68, de 38 años de edad, soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Luis Villalobos (V) y Nelly Fuenmayor (Dif) y residenciado en: Santa Cruz de Mara, Barrio El Chorro I, Segunda Calle, Municipio Mara - Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello castaño, Ojos marrón claro, piel blanca, cejas normales, contextura normal, rostro normal, estatura 1,62 metros aproximadamente, bigote grueso. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con defensor alguno, por lo que este Tribunal procede a llamar a la Unidad de Defensoria Publica, a los fines de que designe un Defensor Publico de Turno; Quien posteriormente hace presencia en este acto la Defensora Publica No. 19, (E) Abog, MÓNICA ARAPÉ, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado CARLOS ERNESTO VILLALOBOS FUENMAYOR, y en consecuencia expuso: “Yo sali del terminal hacia Santa Cruz de Mara, cuando iba por la Av. El Milagro, un indigente se me lanza al carro, yo le saque el cuerpo y le llegue a la acera y se me reventó un caucho, cayo al pavimento e inmediatamente llegó Polimaracaibo y llamaron una ambulancia de los Bomberos, lo embarcamos y se lo llevaron hasta el Hospital Adolfo Pons, yo me fui hasta el hospital y después me llevaron hasta la Vereda del Lago, a la sede de Polimaracaibo, como a las dos (2) horas me informaron que el señor había fallecido, yo cubrí todos los gastos ocasionados con el entierro. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “Esta defensa está conforme con la solicitud del fiscal del Ministerio Público, por cuanto considera que se encuentra ajustada a derecho, en el sentido del otorgamiento de una medida cautelar de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se resguardan los principios de libertad y presunción de inocencia. Así mismo solicito, me sean expedidas copia simple del acta de presentación y de las actas procesales que conforman la presente causa. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera este Juzgador procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado CARLOS ERNESTO VILLALOBOS FUENMAYOR, la prevista en el ordinal 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, y a no ausentarse fuera del territorio nacional, del estado Zulia y de este tribunal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este estado el imputado CARLOS ERNESTO VILLALOBOS FUENMAYOR. Expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, y con las obligaciones impuestas. Igualmente se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1271-06, y se oficio bajo el No. 2838-06 al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Se da por concluida el acto siendo la una y cincuenta (01:50) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. CARLOS GUTIÉRREZ

EL IMPUTADO,

CARLOS ERNESTO VILLALOBOS FUENMAYOR

EL DEFENSOR PUBLICO No. 19 (E)

ABOG. MÓNICA ARAPÉ
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
Causa Nro. 9C-1155-06
HCV/ef-04