REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
196° Y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 1273-06 Causa N° 9C-1152-06
En el día de hoy, miércoles siete (07) de junio de 2006, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PEREZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ISMAEL ANTONIO GUTIÉRREZ, ADELSO RAMIREZ y JOSÉ BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a quienes se les incauto en un vehículo: Tipo: Camión; Marca: Ford; Modelo: F-350, Color: Azul, Placas: 511-MAW, Año: 1981; un lote de madera aserrada que por la característica presentada del olor y color se presumió que la misma era un producto forestal de la especie cedro; por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal solicita se les decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación a la Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y se tramite la presente causa por el procedimiento Ordinario, remitiéndose a en su debida oportunidad a la misma fiscalía. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como 1.- ISMAEL ANTONIO GUTIÉRREZ, venezolano, natural de Arapuey, del Estado Merida, titular de la cédula de identidad N° V-11.898.119, fecha de nacimiento 26/06/1966, de 39 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, estado civil Casado, manifestó no saber leer pero su sabe escribir, hijo de Sebastián Briceño y Alejandrina Gutiérrez, residenciado en el Cerro San José de Palmira, Sector Cerro 1, Casa S/N, al Lado de la Escuela Bolivariana El Cerro, Mérida, Estado Mérida. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro crespo abundante, Ojos marrones, Bigotes y barba poblada, Piel morena, Cejas finas, nariz perfilada, Contextura delgada, Estatura 1,76 metros aproximadamente, no presenta cicatriz visible, ni posee tatuaje en su cuerpo. Es Todo; 2.- ADELSO DE JESÚS RAMIREZ, venezolano, natural de Arapuey del Estado Merida, titular de la cédula de identidad N° V-10.909.098, fecha de nacimiento 16/04/1965, de 41 años de edad, de profesión u oficio Chofer, Estado Civil concubino, manifestó saber leer y escribir, residenciado en la Calle 1, Sector Enrebi, Casa No. 16, de la Población de Arapuey, Estado Merida. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro lacio, Ojos negros, Bigotes y barba poblada, Piel morena clara, Cejas pobladas, nariz mediana perfilada, Contextura delgada, Estatura 1,72 metros aproximadamente, no presenta cicatriz visible, ni posee tatuaje en su cuerpo. Es Todo; 3.- JOSÉ ARNALDO BRICEÑO GUTIÉRREZ, venezolano, natural de Caja Seca, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-14.656.151, fecha de nacimiento 28/06/1977, de 28 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, estado Civil soltero, manifestó saber leer y escribir, hijo de Ricardo Briceño y Ana Maria Gutiérrez, residenciado en el Sector San José de Palmira, El Cerro, Casa S/N, Cerca de la Plaza Bolívar de la Población de Palmira, Estado Merida, teléfono móvil 0414-7474943. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro lacio con entradas calvas, Ojos marrones, Bigotes y barba escasa, Piel morena oscura, Cejas finas, nariz grande perfilada, Contextura normal, Estatura 1,70 metros aproximadamente, no presenta cicatriz visible, ni posee tatuaje en su cuerpo. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado no tiene defensor que lo asista en el presente acto, por lo que este Tribunal procede a comunicarse con la Unidad de Defensorias Publicas, de inmediato se apersonó por la sede de este Despacho el Abog. EDUARDO PARRA, en su condición de Defensor Publico (E) No. 18, adscrito a la Defensa Publica Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Acepto la defensa de los imputados de autos recaído en mi persona. Es todo”, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia cada uno por separado expusieron que si desean declarar en este acto, el Tribunal le sede el derecho de palabra al Imputado ISMAEL ANTONIO GUTIÉRREZ, dejándose expresa constancia que dicha declaración comenzó siendo las 2:52 de la tarde, quien expuso: “Yo le quiero manifestar al ciudadano Juez, que yo en ningún momento me he querido aprovechar de algo que no sea mío y quiero decirle que el señor ADELSO RAMIREZ, lo unico que hizo fue pedirme la cola para venir hacerse un chequeo medico aca en Maracaibo y el señor JOSÉ BRICEÑO, me dijo que iba a comprar una nevera aquí en Maracaibo, para que de regreso se la llevara para Merida. es todo, se deja constancia que dicha declaración culmino siendo las 2:55 de la tarde.- Seguidamente se le sede la palabra al Imputado ADELSO DE JESÚS RAMIREZ, dejándose expresa constancia que dicha declaración comenzó siendo las 2:57 de la tarde, quien expuso: “Yo venia a Maracaibo a hacerme un chequeo medico y me vine con el señor Ismael que me dio la cola, y como yo se manejar yo le dije que lo ayudaba y allí fue cuando nos agarraron, es todo, se deja constancia que dicha declaración culmino siendo las 2:59 de la tarde.- Seguidamente se le sede la palabra al Imputado JOSÉ ARNALDO BRICEÑO GUTIÉRREZ, dejándose expresa constancia que dicha declaración comenzó siendo las 3:01 de la tarde, quien expuso: “Yo venia hasta acá a comprar una nevera, le pedí la cola al señor para cuando regresaran me la llevaran y cuando pasando el puente allí estaba los guardias y pararon al camión, yo explique al guardia a lo que venia y me dijo que yo venia allí y tenia que ir detenido, es todo, se deja constancia que dicha declaración culmino siendo las 3:04 de la tarde.- Acto seguido se le sede la palabra al ABOG. EDUARDO PARRA, Defensor Publico (E) No. 18 de la Unidad de Defensas Publicas Penales del Estado Zulia, quien expone: “De lo manifestado por los defendidos en la presente causa, la defensa de conformidad con lo consagrado en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cree menester solicitar al ciudadano Juez Noveno de Control, se sirva decretar la Inmediata Libertad de los mismos, toda vez, que de lo enunciado en este acto por el defendido ISMAEL GUTIÉRREZ, se hace viable deducir, que en el hecho denunciado por el Representante Fiscal, los ciudadanos ADELSO RAMIREZ y JOSÉ BRICEÑO, nada tienen que ver con el hecho ocurrido y que pudiera estar relacionada con uno de los delitos atentatorios contra el medio ambiente, y por ultimo solicito copias simples de toda la causa.- Es todo” SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan a los ciudadanos ISMAEL ANTONIO GUTIÉRREZ, ADELSO ANTONIO RAMIREZ y JOSÉ ARNALDO BRICEÑO GUTIÉRREZ, en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo que es procedente en derecho Decretar La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del CÓDIGO PENAL, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte de los mencionados imputados de autos. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, de conformidad el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo con lo establecido en el ordinal 4° del mencionado articulo, el cual señala la prohibición de salir sin autorización del país. SEGUNDO: Decreta el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado cada uno de los imputados por separado, exponen: “Nos comprometemos a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalía Primero del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el N° 2836-06. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 9C-1273-06. Se expidieron copias simples de la presente decisión. Se da por concluida el acto siendo tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL AUXILIAR PRIMERO
DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ

EL DEFENSOR PÚBLICO No. 18 (E)

ABOG. EDUARDO PARRA

LOS IMPUTADOS,




ISMAEL ANTONIO GUTIÉRREZ ADELSO ANTONIO RAMIREZ



JOSÉ ARNALDO BRICEÑO GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA (S)

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en dicha acta y se registro la presente decisión bajo el No. 9C-1273-06, y se libro oficio No. 2836-06, al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-

LA SECRETARIA (S)


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
HCV/cesar
Causa N° 9C-1152-06.-